JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Por recibido el anterior escrito junto con los recaudos acompañados, es por lo que se ordena formar expediente y darle entrada. En consecuencia, vista la solicitud propuesta por el ciudadano JOSE ARCILIO AVILA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 640.676, de este domicilio y hábil, debidamente asistido del abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 642.422, e inscrito en el inpreabogado bajo e Nro. 43.329, de este domicilio y hábil en el cual solicita CONSTITUCION EN HOGAR, para èl y su Concubina de toda la vida, ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 3.296.245, y de su mismo domicilio, el Inmueble ubicado en la Urbanización “La Pedregosa”, parcela Nro. 6, Conjunto Residencial “Don Pepe”, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, es por lo que este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente solicitud, realiza las siguientes consideraciones:
1) Según la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Nro. 39152 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de Abril del 2009, en la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en consecuencia resuelve:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Trànsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) (...omissis....).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2: Se tramitarán por e procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias 81.500 U.T.), así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Artìculo 3. Los Juzgados de Municipio conoceràn de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4: Las modificaciones aquì establecidas surtirán sus efectos a partìr de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5: (...omissis...). (Lo destacado es del tribunal).
2) De acuerdo a la resolución aquí reseñada, quedan modificadas las competencias por la cuantía de los Juzgados de Municipios y Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, así como los Juzgados competente para conocer de la Jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
3) En relación a la Constitución de Hogar, el artículo 637 del Código Civil reza:
“La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya...”. (Lo destacado es del tribunal).
Y el artículo 639 ejusdem, establece el procedimiento a seguir si no hay oposición y en su defecto, de haber oposición, debe tramitarlo por el procedimiento ordinario, al respecto reza:
“Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar....(omissis).
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario”.
4) Como puede observarse la competencia para conocer de la presente acción está atribuido exclusivamente al los Juzgados de Primera Instancia, bien por la materia, cuantía y territorio; en caso de corresponder el conocimiento al Tribunal de Primera Instancia por vía de jurisdicción voluntaria o no contenciosa si le correspondería conocer a los Juzgados de Municipios por orden de la Resolución arriba citada, situación que no se observa, ya que establece el procedimiento contencioso por la misma oposición que pudiere ejercerse.
5) En virtud de lo anteriormente explanado y en acatamiento a dicha resolución, este Tribunal observa que la acción incoada le compete por la materia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Trànsito de esta Circunscripción Judicial, por considerarlo el Tribunal idóneo y competente para conocer de la presente solicitud. En este sentido, POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SER INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JOSE ARCILIO AVILA, DEBIDAMENTE ASISTIDO DEL ABOGADO ORLANDO JOSE ORTIZ, EN EL CUAL SOLICITA CONSTITUCION EN HOGAR, DEL INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACIÓN “LA PEDREGOSA”, PARCELA NRO. 6, CONJUNTO RESIDENCIAL “DON PEPE”, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; EN CONSECUENCIA DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA , a quien se ordena remitir original del presente expediente, para la continuación del proceso por ante el Juzgado que le corresponda, en el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DIAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso que quede firme la misma, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuarà el curso del juicio en el TERCER DIA siguiente al recibo del expediente todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Y así se decide. Désele salida y remítase con oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE EL EXPEDIENTE.
LA JUEZA TITULAR:

ABG./PLTGA FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nro. ___________, se publicó siendo la una de la tarde y se dejó copia
LA SECRETARIA