REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL



199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7425


SOLICITANTE: NESTOR ALBERTO QUIÑONEZ NUCETE, a través de sus apoderados judiciales, abogados HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO Y JESUS ALBERTO SOSA ABREU.




M O T I V O: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO


FECHA DE ADMISION: 03 DE JULIO DE 2009.

VISTOS.-
L A N A R R A T I V A:
En fecha 02 de Julio de 2009, se recibió por distribución solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos, incoada por el ciudadano NESTOR ALBERTO QUIÑONEZ NUCETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro,. 8.038.690, de este domicilio y hábil, por medio de sus apoderados judiciales, abogados HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO Y JESUS ALBERTO SOSA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.700.978 y 15.175.924, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.691 y 121.729, en su orden, de este domicilio y hábiles.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2009, este Tribunal admite dicha solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO por no ser contraria a derecho, ordena formar expediente, darle entrada en el libro de demandas, para su numeración correspondiente y ordena la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, librándose para ello la correspondiente boleta de notificación junto con la copia fotostática debidamente certificada de la solicitud suscrita.
En fecha 08 de Julio de 2009, diligencia el Alguacil de este Tribunal y consigna debidamente firmada, por la abogada IVONNE RANGEL V. en su condición de Fiscal Auxiliar de Familia del Ministerio Público, la boleta de notificación que le fue librada, la cual se agregó al expediente, observando este Tribunal que quedó legalmente notificada la Fiscal de Familia.
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la declaratoria o no de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, procede a realizar las siguientes consideraciones. L A M O T I V A
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
SEGUNDA: Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. De conformidad con la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:
1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público; y, 2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente. En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera de las circunstancias referidas, está en la obligación de no permitir la derogatoria convencional de competencia y aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil; o aún cuando no exista la derogatoria convencional, si el Juez comprueba que de conformidad con la norma transcrita, es incompetente, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación. (Lo destacado es del Tribunal).
TERCERA: En este sentido, sobre la competencia para conocer de las acciones de Rectificaciones de Partida de Nacimiento, y a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
Asimismo, el artículo 501 del Código Civil, dispone:
Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Lo destacado es del Tribunal).
CUARTA: De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la copia certificada de la partida de nacimiento consignada junto con el libelo, cuya rectificación se solicita, es claro, que dicha partida fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y de conformidad con la normativa legal adjetiva, anteriormente señalada y transcrita, la cual otorga la competencia exclusiva en los casos de rectificaciones de partidas a los Tribunales del domicilio donde fue extendida la misma, se hace evidente para quien aquí decide, que éste Juzgado no es competente en razón del territorio para conocer de la presente causa, por lo que estando obligado por la ley, debe IN LIMINE LITIS, proceder a declararse incompetente para conocer del presente juicio y así debe decidirse.
QUINTA: Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
“Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”. Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…) Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución”.
SEXTA: De la revisión hecha a la solicitud, se evidencia que la Partida de Nacimiento, cuya rectificación se pretende, se encuentra asentada por ante los Libros del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue extendida por la Primera Autoridad Civil de ese Municipio, tal y como consta al folio 5 del presente expediente; en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas y jurisprudencia citada, forzoso es concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para sustanciar y decidir la presente solicitud, siendo el Tribunal competente para conocer el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, a cuya Jurisdicción deben someter y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SER INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de oficio, para conocer y decidir la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 769, 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la solicitud interpuesta de Rectificación de Partida de Nacimiento es INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).-
LA JUEZA TITULAR:


ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA


ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 11:OO a.m.
LA SECRETARIA