REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

EXP. Nº 5.514
CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Empresa DOMUS, C.R.L., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 1962, bajo el Nº 123, página 56-58, y reformada el 20 de octubre de 1980, por documento registrado bajo el Nº 1136, Tomo 2, páginas 25-28.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. Luis José Silva Saldate, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.879, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.306, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Alexis Gregorio Godoy Méndez, Silvana Coromoto Herrera Saavedra y Leonardo Ramón Lugo Salinas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-10.397.388; V-9.028.670 y V-8.077.959, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderada Judicial de la co-demandada (Silvana Coromoto Herrera Saavedra): Abg. Yenni Hernández Calderón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.932, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.825, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Calle 36, Edificio “El Parque”, apartamento Nº 24, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Defensora Judicial de los co-demandados (Alexis Gregorio Godoy Méndez y Leonardo Ramón Lugo Salinas): Abg. Reyna Margarita Vera Medina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.700, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.261, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II

El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, actuando en nombre y representación de la Empresa DOMUS, C.R.L., contra los ciudadanos Alexis Gregorio Godoy Méndez, Silvana Coromoto Herrera Saavedra, Leonardo Ramón Lugo Salinas por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2003, librándose boleta de citación a los demandados. Asimismo, se decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble, consistente en un apartamento, ubicado en la calle 36, Edificio “El Parque”, apartamento Nº 24, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (f. 07).
Obra al folio 10, diligencia estampada por la ciudadana Silvana Coromoto Herrera Saavedra, asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Romero, mediante la cual se dio por citada.
Riela al folio 11, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Silvana Coromoto Herrera Saavedra, al abogado en ejercicio José Francisco Romero.
Figura a los folios 12-13, escrito de contestación de demanda presentado por el apoderado judicial de la co-demandada Silvana Coromoto Herrera Saavedra.
Aparece al folio 22, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación de los ciudadanos Alexis Gregorio Godoy Méndez y Leonardo Ramón Lugo Salinas, por no haberle sido posible su localización.
Se desprende del folio 33, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación por carteles de los demandados.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2004 (f. 34), se acordó librar cartel de citación a los ciudadanos Alexis Gregorio Godoy Méndez, Silvana Coromoto Herrera Saavedra y Leonardo Ramón Lugo Salinas, parte demanda.
Cursa a los folios 64-65, auto dictado por el Tribunal mediante la cual se REPUSO la causa, al estado de librarse nuevos recaudos de citación a la parte demandada, declarándose írritas las actuaciones contenidas a partir del folio 34 al 63.
Se desprende del folio 67, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación de los ciudadanos Alexis Gregorio Godoy Méndez, Silvana Coromoto Herrera Saavedra y Leonardo Ramón Lugo Salinas, por no haberle sido posible su localización.
Obra al folio 83, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación por carteles de los demandados.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2006 (f. 84), se acordó librar cartel de citación a los ciudadanos Alexis Gregorio Godoy Méndez, Silvana Coromoto Herrera Saavedra y Leonardo Ramón Lugo Salinas, parte demanda.
Figura al folio 88, carteles de citación de los demandados.
Cursa al folio 91, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2006, se trasladó al lugar donde habitan los demandados y fijó el respectivo Cartel de Citación.
Se desprende del folio 92, escrito presentado por el abogado en ejercicio José Francisco Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvana Coromoto Herrera Saavedra, mediante la cual se dio por citado en nombre de su representada.
Consta al folio 98, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, apoderado actor, mediante la cual solicitó se le nombrara defensor ad-litem a los demandados.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006 (f. 99), se acordó nombrarle defensor ad-litem a los co-demandados Alexis Gregorio Godoy Méndez y Leonardo Ramón Lugo Salinas, a la abagada Reyna Vera Medina.
Aparece al folio 100, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 28-09-2006, practicó la notificación de la abogada Reyna Vera Medina.
Cursa al folio 102, diligencia estampada por la abogada Reyna Margarita Vera Medina, mediante la cual aceptó el cargo de defensor judicial de los ciudadanos Alexis Gregorio Godoy Méndez y Leonardo Ramón Lugo Salinas.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2006 (f. 104), se acordó librar recaudos de citación a la abogada Reyna Margarita Vera Medina, en su condición de Defensor Ad-Litem de los co-demandados Alexis Gregorio Godoy Méndez y Leonardo Ramón Lugo Salinas.
Cursa al folio 106, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 26-10-2006, practicó la citación de la abogada Reyna Margarita Vera Medina, en su condición de Defensor Ad-Litem de los co-demandados Alexis Gregorio Godoy Méndez y Leonardo Ramón Lugo Salinas.
Se desprende del folio 119, diligencia estampada por la ciudadana Silvana Coromoto Herrera Saavedra, asistida por la abogada Yenni Hernández Calderón, mediante la cual revocó en todas y cada una de sus partes, el poder que le fuera otorgado al abogado José Francisco Romero; otorgándole nuevo poder a la referida abogada.
Abierta la causa a pruebas, las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO

En el libelo de la demanda alega la representación de la parte actora, que en fecha 01 de febrero de 1999, su representada suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos Alexis Gregorio Godoy Méndez y Silvana Coromoto Herrera Saavedra, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la calle 36, Edificio El Parque, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el canon de arrendamiento acordado conforme a la cláusula SEGUNDA del contrato que los vinculó, se fijó en la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), el cual sería cancelado los cinco días siguientes a cada mes.
Que el plazo del contrato, según la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, es de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha que se suscribió el contrato, prorrogable en forma automática en periodos iguales.
Que se constituyó como FIADOR SOLIDARIO y PRINCIPAL PAGADOR, de las obligaciones suscritas por el ARRENDATARIO, el ciudadano LEONARDO RAMÓN LUGO SALINAS.
Que los ARRENDATARIOS adeudan a su representada, los cánones correspondientes a los meses de JULIO – 2002 hasta ENERO – 2003; y que por tal razón, siguiendo instrucciones precisas de su mandante, ocurrieron a este Tribunal a fin de demandar a los ciudadanos Alexis Gregorio Godoy Méndez, Silvana Coromoto Herrera Saavedra y Leonardo Ramón Lugo Salinas, en sus condiciones de ARRENDATARIOS y FIADOR, respectivamente, para que convengan en:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito con su representada y la entrega inmediata del inmueble objeto de ese contrato.
SEGUNDO: En cancelar la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 119.000,00), por concepto de pago del canon vencido y no pagados de JULIO – 2002 hasta ENERO – 2003, ambos inclusive.
TERCERO: A cancelar los cánones de arrendamiento insolutos que se acumularen hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
CUARTO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda, prudencialmente calculadas por este Tribunal.
Estimó la acción en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 119.000,00).
Fundamentó la acción en los artículos 1.592, aparte 2, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

La Defensora Ad-Litem de co-demandados Alexis Gregorio Godoy Méndez y Leonardo Ramón Lugo Salinas, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, manifestó que le fue imposible localizarlos, para proceder a hacer la defensa conforme a lo que ellos le manifestasen, y que solo poseía los elementos existentes en el expediente y la ley, razón por la cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la pretensión incoada en contra de mis representados en el libelo de la demanda cabeza de autos.”
La co-demandada Silvana Coromoto Herrera Saavedra, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si la prenombrada co-demandada ha incurrido en confesión ficta.
En este sentido, cabe resaltar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (ommisis).

La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios traídos por las partes para probar los hechos que resultaron controvertidos, a cuyo efecto, hacemos una relación lacónica de las pruebas que fueron aportadas por cada una de ellas, así tenemos:

Pruebas promovidas por la Defensora Ad-Litem de los co-demandados Alexis Gregorio Godoy Méndez y Leonardo Ramón Lugo Salinas.

1.- Valor y mérito jurídico de las actas procesales que corren agregadas al expediente.
Pruebas promovidas por la parte actora:

1º) Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento que se encuentra agregado a este expediente, donde se evidencia la relación arrendaticia que con este juicio se pretende resolver y además prueba de manera fehaciente, la forma en que se pactó el pago de los cánones de alquiler.
2º) Mérito y valor jurídico de la constancia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (f. 60).

Análisis de las pruebas promovidas por la Defensora Ad-Litem de los co-demandados Alexis Gregorio Godoy Méndez y Leonardo Ramón Lugo Salina:

1.- En cuanto al valor y mérito jurídico de las actas procesales que corren agregadas al expediente; es criterio de este Tribunal que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Pues así lo apreció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, cuando dejó establecido lo siguiente: “…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...” Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del Máximo Tribunal, al sostener: “… Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…” Es por lo que en acatamiento a lo establecido a lo artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desestima tal alegato, por no ser un medio de prueba. Así se decide.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

1º) Referente al mérito y valor jurídico del contrato celebrado entre las partes; por cuanto de él emerge que existe una relación arrendaticia entre las partes, se le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Así se decide.
2º) En cuanto al mérito y valor jurídico de la constancia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (f. 60); por cuanto dicha actuación fue efectuada por un Funcionario Público autorizado para ello; este Tribunal le da el valor probatorio que le otorga el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.380, ejusdem, y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Así se decide.

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO.
2º) Que el actor logró demostrar en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda, en el sentido de la insolvencia de los demandados en los pagos de los cánones de arrendamiento, específicamente de los meses de de JULIO – 2002 hasta ENERO – 2003.
3º) Que por su parte, la demandada no logró demostrar el efecto liberatorio en el pago de los cánones de arrendamiento, reclamados como insolutos, específicamente de los meses de de JULIO – 2002 hasta ENERO – 2003, toda vez que, si bien es cierto, hizo las consignaciones por ante un Funcionario Público autorizado para ello, como lo es el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente de consignación Nº 133, aperturado el día 10-02-2003, previa solicitud de la ciudadana Silvana Coromoto Herrera Saavedra, asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Romero, a favor de la arrendadora “Administradora DOMUS, C.R.L.”, en la persona de su Gerente General, ciudadano Luis Alberto Celis Dávila, también es cierto, que en fecha fecha 13-02-2003, consignó extemporáneamente los cánones de arrendamiento de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2002, y ENERO – 2003, acumulativamente, aunado al hecho que no presentó los recibos de pago de los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE - 2002; incumpliendo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando por lo tanto, ilegítimamente efectuadas dichas consignaciones e insuficientes para lograr el efecto liberatorio que persigue dicha norma.
4º) Que la parte demandada no logró demostrar en el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo alegado en la contestación de la demanda.
5º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, actuando en nombre y representación de la Empresa DOMUS, C.R.L., contra los ciudadanos Alexis Gregorio Godoy Méndez, Silvana Coromoto Herrera Saavedra, Leonardo Ramón Lugo Salinas, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes, y en tal sentido, se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un un apartamento, ubicado en la calle 36, Edificio El Parque, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena el pago de la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento, comprendidos entre los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2002, y ENERO – 2003, equivalente al canon mensual de arrendamiento (Bs. 117,00); más lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-