REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 4.370
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitante: Lucia Maria Briceño, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.844, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Martha Isabel Landaeta Torres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.827, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Motivo de la causa: Solicitud de Únicos y Universales herederos.
CAPITULO II
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana LUCIA MARIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 5.200.844, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARTHA ISABEL LANDAETA TORRES , venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.827, de igual domicilio y hábil; en virtud del cual solicita a este Tribunal, se les declaren a su hijo JOSE GREGORIO LOBO BRICEÑO y a la ciudadana LUCIA MARIA BRICEÑO (la solicitante), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE GREGORIO LOBO ALBARRAN, quien fuera venezolano, mayor de edad, Licenciado en Letras, titular de la cédula de identidad número 3.496.355, cuyo último domicilio fue la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien falleciera el 10 de junio de 2.009. Este Tribunal observa que consta a los autos los siguientes recaudos: 1º) Original del acta de defunción del causante JOSE GREGORIO LOBO ALBARRAN, expedida por la Coordinadora de Registros Civiles Parroquiales del Municipio Libertador del Estado Mérida. 2º) Constancia de concubinato. 3°) Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOBO ALBARRAN Y LUCIA MARIA BRICEÑO. 4°) Original del acta de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO LOBO BRICEÑO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. 5º) Declaración de testigos, evacuado por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida , en fecha 09 de julio de 2.009, mediante el cual los ciudadanos: MARIA ZAIDA DE JESUS PEÑA DE TORO, MILENI VALENTINA LOBO SANCHEZ Y GREYVYS ZARELA ROJAS MOLINA, plenamente identificados en la mencionada declaración, en el que contiene sus declaraciones y quienes declaran que saben y les consta que el prenombrado causante JOSE GREGORIO LOBO ALBARRAN, falleció el día 09 de junio de 2.009; y que saben y les consta que los ciudadanos: LUCIA MARIA BRICEÑO Y JOSE GREGORIO LOBO BRICEÑO son los únicos y universales herederos del causante JOSE GREGORIO LOBO ALBARRAN.
El Tribunal observa que para que una persona alegue su condición de concubino o concubina de otra debe indefectiblemente tener una sentencia definitivamente firme mediante la cual así lo declare; y en el caso aquí presentado se puede constatar fehacientemente que no ha sido presentada la sentencia que establezca la existencia de la indicada unión concubinaria.
En efecto, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido un criterio respecto a un presunto concubinato. Es así como en un juicio de partición La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente:
“Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del aquo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
En orden a las consideraciones que anteceden es concluyente que la solicitante LUCIA MARIA BRICEÑO no ha demostrado su condición de concubina con el causante JOSE GREGORIO LOBO ALBARRAN mediante sentencia definitivamente firme y, por lo tanto su condición de heredera, por lo que la solicitud a que se le declare como universal heredera del causante JOSE GREGORIO LOBO ALBARRAN, debe ser excluida de tal solicitud. Así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que el causante JOSE GREGORIO LOBO ALBARRAN, dejo como único heredero al ciudadano JOSE GREGORIO LOBO BRICEÑO, tal y como consta del acta de defunción y acta de nacimiento que obra al folio N° 7, este Juzgadora al verificar que se trata de documento público que demuestra los vínculos filiatorios del mencionado ciudadano, por ser su hijo legítimo. En el caso que se analiza, este tribunal declara que ésta solicitud está ajustada a derecho y debe declararlos como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO al hijo del referido causante, y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia que el extinto no tuvo otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TITULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste al ciudadano JOSE GREGORIO LOBO BRICEÑO : en su condición de hijo del extinto JOSE GREGORIO LOBO ALBARRAN , dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de julio de dos mil nueve.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez Vivas
El Secretario Titular,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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