REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

EXP. Nº 6.146
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: María Auxiliadora y Pedro Julio Cedeño Aristimuño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V- 3.946.773 y V-17.955.078, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado de la parte demandante: Abg. Aura Luisa Moreno de Murzi, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.087, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización Las Tapias, Avenida 5, casa Nº 206 Quinta “Loreydi”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Sociedad Mercantil Domus, C.R.L., originalmente constituida el 17 de agosto de 1962, según inserción en los libros de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 123, y reformados sus estatutos en fecha 20 de octubre de 1980, por documento Registrado bajo el Nº 1136, Tomo 2, páginas 25-28; y Sociedad Mercantil LACEDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 17, Tomo A-2.
Apoderado de la parte demandada: Abg Luis José Silva Saldate, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 2 Lora, esquina calle 30, Edifcio “Calpin”, primer piso, Municipio Libertador del Mérida Edo. Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato de arrendamiento y nulidad de contrato de arrendamiento.
CAPÍTULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Aura Luisa Molina de Murzi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos María Auxiliadora Cedeño Aristimuño y Pedro Julio Cedeño Aristimuño, contra las Empresas Domus C.R.L. y Laceda C.A. Representadas por el ciudadano Luís Alberto Celis Dávila, identificado en autos, por cumplimiento de contrato de Arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 23 de enero de 2008 (fs. 114-115), emplazándose a las empresas demandadas através de su representante Luis Alberto Celis Dávila, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda .
Riela al folio 118, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual devuelve los recaudos de citación sin firmar por el Representate de las Empresas demandadas, por no haberlo podido localizar.
Figura al folio 130, auto del Tribunal mediante el cual se ordena la citación por medio de Carteles y se libraron los carteles para que sean publicados en la prensa.
Obra al folio 135, constancia de haber fijado el cartel en la sede de la Sociedad Mercantil Laceda C.A.
Cursa al folio 137, diligencia de la Apoderada actora mediante la cual consigna ejemplar del diario Pico Bolívar donde aparece publicado uno de los carteles, y se ordenó agregarlo a los autos.
Aparece al folio 140, diligencia de la Apoderada actora mediante la cual consigna ejemplar del Diario de los Andes donde aparece publicado uno de los carteles, y se ordenó agregarlo a los autos.
Se desprende del folio 146, diligencia de la Apoderada Actora, mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada en virtud de no haberse dado por citada dentro del plazo concedido.
Riela al folio 147, auto del Tribunal mediante el cual se designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada Livia Guerrero a quien se ordena Notificar.
Riela al folio 149, la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensor Judicial designada.
Riela al folio 150, diligencia de la Defensor Judicial mediante la cual acepta el cargo para el cual fue designada y presta juramento.
Al folio 151 riela, diligencia de la Apoderada Actora mediante la cual solicita se le libren los recaudos de citación a la defensor judicial designada.
Obra al folio 152, diligencia estampada por el abogado Luis José Silva Saldate, quien en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Domus C.R.L., se da por citado en el presente juicio y pide la reposición de la causa al estado de ser publicado nuevamente los carteles de citación.
Figura a los folios 157 y 158, escrito presentado por la Apoderada de la parte demandante, mediante el cual se opone a la reposición solicitada y al efecto consignó extracto jurisprudencial al respecto.
Cursa a los folios 161 al 166, decisión del Tribunal mediante la cual resuelve que es improcedente la solicitud de reposición de la causa interpuesta por el Abogado Luis José Silva. Y se ordena la notificación de las partes.
Riela al folio 02, diligencia de la Apoderada actora mediante la cual pide se le libren los racuados de citación a la defensora judicial designada.
Riela a los folios del 05 y 07 de la segunda pieza, diligencias del Alguacil mediante la cual deja constancia de haber notificado a las partes de la desición dictada.
Riela al folio 10, diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual da cuanta al Tribunal que citó a la Defensora Judicial de la parte co-demandada.
Riela al folio 14, escrito presentado por la Defensora Judicial de la codemandada mediante la cual contesta la demanda en los términos que consideró procedente.
Riela al folio 15, diligencia del Abogado Luis José Silva, en donde se da por citado en nombre de la Empresa Laceda C.A. y consigno poder.
Riela a los folios 20 y 21, escrito presentado por el Apoderado de la parte demandada mediante el cual opone cuestiones previas y contesta la demanda.
Abierta la causa a pruebas, las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

En el libelo de la demanda alega la parte actora, que en fecha 20 de julio de 2001, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Domus C.R.L (a tiempo determinado) por vía privada, sobre un inmueble para habitación familiar, consistente en un (1) apartamento, distinguido como D-41 del Edificio “D”, del Conjunto Residencial Andrés Bello, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que durante la toda la relación arrendaticia la Arrendataria María Auxiliadora Cedeño, fue fiel cumplidora de sus obligaciones contractuales y pagó puntaulmente mes a mes, tal como se evidencia de los recibos que anexa. Que en el mes de junio de 2005, la arrendataria se presento a la empresa Domus y pagó el canon pero le informaron que no había talonarios, que en el siguiente mes se lo entregarían. Pero que el mes de julio que se presento nuevamente y pago, le indicaron que debía otorgarse un nuevo contrato donde se simularia que el arrendatario era otra persona, porque en en caso contrario debía entregar el inmueble. Razón por la cual les indicó que su hijo podía pero que era estudiante y le dijeron que no importaba, y que como su hijo estudia derecho le consultó a un profesor sobre los pagos que realizaron y él le manifestó que como los pagos fueron hechos en efectivo, no podían demostrar que los realizaron y que era una causal para que cualquier Tribunal decretara el Secuestro. Así en fecha primero de Agosto de 2005, El Abogado Luis Alberto Celis, le entregaron al hijo de la arrendataria, recibo por la suma de (Bs. 500.000,00), por la redacción del contrato. Que a partir del día 02 de febrero de 2006, tal como se evidencia de los recibos que anexa hatas Diciembre 2007, los recibos son emitidos por una sociedad mercantil denominada Laceda C.A.
Que es el caso que ninguno de los recibos emitidos por la Administradora Domus C.R.L. no llenan los requisitos formales exigidos por el SENIAT, lo cual podría significar una evasión fiscal y sus representados se reservan el derecho de formalizar la denuncia.
Que tal como se desprende de las copias que anexa la sociedad Mercantil Domus S.R.L. fue constituida en fecha 17 de Agosto de 1962, y su objeto es la administración de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento de inmuebles entre otras. Así mismo que la Sociedad Mercantil Laceda C.A. fue constituida en fecha 17 de Enero de 2006, por los Ciudadanos Luis Alberto Celis y Nancy Josefina Arellano, cuyo objeto social que le determina el artículo 3 del Acta Constitutiva es la compra, venta y administración de bienes muebles e inmuebles. Que en el artículo 19 del acta constitutiva, para el primer ejercicio economico de la empresa, se tomará como lapso desde el 31 de Diciembre de 2006, de lo que surge que para la fecha en que emite el recibo del mes de Enero 2006, la compañía LACEDA C.A. no existía. Que esta circunstancia debe ser aclarada medidante la prueba de informes.
Que la figura del arrendador se confunde y supone la continuidad de una relación arrendaticia desde el 20 de julio de 2001 hasta la presente fecha.
Así mismo la identidad del arrendatario pues el Ciudadano Pedro Julio Cedeño es hijo de su representada María Auxiliadora Cedeño Aristimuño.
Que ha habido continuidad de la relación arrendaticia desde el 20 de julio de 2001.
Que por las razones expuestas demanda a las empresas representadas por el Ciudadano Luis Alberto Celis Dávila, para que reconozca la vigencia y cumpla con lo acordado en el contrato de arrendamiento existente entre la sociedad Mercantil Domus C.R.L. y la arrendataria ciudadana María Auxiliadora Cedeño, desde el 26 de julio 2001, sobre el inmueble objeto del contrato. En que reconozca la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre la Empresa Domus C.R.L.y el codemandante Pedro Julio Cedeño, sobre el mismo inmueble y que fue supuestamente cedido por Domus C.R.L. a LACEDA C.A., por cuanto a partir del mes de Febrero de 2007, es la que emite los recibos de pago. Igualmente en el pago de las costas procesales que ocasione este procedimiento.
Fundamentó la acción en los artículos 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1.146, 1.150 y 1.151 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,00).
CAPÍTULO III

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación de la parte demandada expuso:
Opone Cuestiones Previas, y en nombre de sus representadas opone la cuestión contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 340 ordinal 5, del citado código, es decir, la falta de fundamentación jurídica de la demanda al no contener los fundamentos de derecho en que la parte actora basa sus pretensiones. Y opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6, es decir el defecto de forma por no consignar los instrumentos en que se funda la pretensión, al no consignar la comunicación a que se refieren en el libelo.
Procedió a dar contestacion a al ademanda en los siguientes términos:
Que ninguna de las Empresas que representa, constriñeron a la ciudadana co-demandada a firmar un nuevo contrato de arrendamiento con ellas, ya que la realización de un nuevo contrato obedeció a una solicitud de la inquilina, pues no tenía razón obligarla a hacer un nuevo contrato para desvirtur la relación contractual, sin haber firmado una comunicación donde entregaba el inmueble. Además que los demandantes continuaron pagando a la Empresa LACEDA C.A., aún después de interpuesta la demanda, y que a su decir, suena adsurdo que la empresa Domus con tantos años haya efectuado una maniobra tan burda.
Que es notorio el hecho de que los demandantes esperaron casi tres años para intentar la nulidad del contrato, supuestamente obtenido mediante violencia por parte de sus representadas, por lo que creen que es una forma de retrasar la entrega del inmueble alquilado.
Que si la preocupación de los demandantes era evitar que se les demandara por cumplimiento de contrato por haberse vencido la prorroga legal, hasta el momento no se ha demandado al ciudadano Pedro Cedeño por este motivo.
Que en cuanto a los supuestos ilicitos tributarios corresponde esperar las resultas del orgáno competente.
Que el arrendatario al no ser contribuyente carecía de capacidad de pago, esto es absurdo por cuanto las personas que ganan sueldo mínimo no son contribuyentes.
Que en cuanto a que se recononozca la solicitud de nulidad del contrato de fecha 01 de agosto de 2005, entonces como quedarían los pagos realizados por el co-demandante en estos tres años. Por las razones que expone pide que la demanda se declare sin lugar por temeraria e infundada y en consecuencia sean condenados los demandantes en costas.

CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE
DERECHO DE LA PRESENTE ACCIÓN

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
La parte demandante se fundamentó en el hecho que:
En fecha 20 de julio de 2001, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Domus C.R.L. por vía privada, sobre un inmueble para habitación familiar, consistente en un (1) apartamento, distinguido como D-41, del Edificio “D”, ubicado en el Conjunto Residencial Andrés Bello, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que durante toda la relación arrendaticia la Arrendataria María Auxiliadora Cedeño, fue fiel cumplidora de sus obligaciones contractuales y pagó puntaulmente mes a mes, tal como se evidencia de los recibos que anexa.
Que en el mes de junio de 2005, la arrendataria se presentó a la Empresa Domus y pagó el canon pero le informaron que no había talonarios, que en el siguiente mes se lo entregarían.
Que en el mes de julio se presentó nuevamente y pagó, y le indicaron que debía otorgarse un nuevo contrato donde se simularía que el arrendatario era otra persona, porque en en caso contrario debía entregar el inmueble. Así en fecha primero de Agosto de 2005, El Abogado Luis Alberto Celis, le entregaron al hijo de la arrendataria, recibo por la suma de (Bs. 500.000,00), por la redacción del contrato.
Que a partir del día 02 de febrero de 2006, tal como se evidencia de los recibos que anexa hasta Diciembre 2007, los recibos son emitidos por una Sociedad Mercantil denominada Laceda, C.A.
Que es el caso que ninguno de los recibos emitidos por la Administradora Domus C.R.L. no llenan los requisitos formales exigidos por el SENIAT, lo cual podría significar una evasión fiscal y sus representados se reservan el derecho de formalizar la denuncia.
Que la Sociedad Mercantil Domus S.R.L. fue constituida en fecha 17 de Agosto de 1962. Así mismo que la Sociedad Mercantil Laceda C.A. fue constituida en fecha 17 de Enero de 2006, por los ciudadanos Luis Alberto Celis y Nancy Josefina Arellano, y que en el artículo 19 del acta constitutiva, para el primer ejercicio económico de la empresa, se tomará como lapso desde el 31 de Diciembre de 2006, de lo que surge que para la fecha en que emite el recibo del mes de Enero 2006, la compañía LACEDA C.A. no existía. Que esta circunstancia debe ser aclarada medidante la prueba de informes.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600,00).

La parte demandada se fundamentó en el hecho que:

En primer término opuso las cuestiones previas la contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5º, del citado código, es decir, la falta de fundamentación jurídica de la demanda. Y la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º, es decir, el defecto de forma de la demanda.
Que ninguna de las empresas demandadas constriñeron de manera alguna a la parte actora a firmar ningún nuevo contrato.

Que si la preocupación de los demandantes era evitar que se les demandara por cumplimiento de contrato por haberse vencido la prorroga legal, hasta el momento no se ha demandado al ciudadano Pedro Cedeño por este motivo.

Que en cuanto a que se recononozca la solicitud de nulidad del contrato de fecha 01 de agosto de 2005, entonces como quedarían los pagos realizados por el co-demandante en estos tres años. Que en cuanto a que se recononozca la solicitud de nulidad del contrato de fecha 01 de agosto de 2005, entonces como quedarían los pagos realizados por el co-demandante en estos tres años.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Prueba contra la cuestión previa opuesta: Instrumental, para probar que es totalmente falsa la afirmación de la parte demandada, en el cual pretende que existe una falta de fundamentación jurídica en el libelo, promueve el valor y mérito del libelo de la demanda.
Pruebas Generales:
Primero: Para probar la existencia de la relación arrendaticia promueve el documento privado de arrendamiento otorgado en fecha 20 de julio de 2001. Esto a fin de que se les brinde a sus representados la tutela efectiva a los derechos de orden público que les otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Para probar que su representado, fue fiel cumplidora de sus obligaciones y aún con posterioridad al supuesto contrato otrogado entre LACEDA y Pedro Cedeño, promueve los recibos expedidos por Domus C.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la exhibición de los recibos.
Tercero: Para probar que efectivamente su representado otorgó un contrato de arrendamiento con la Empresa LACEDA, promueve el valor y mérito del Recibo marcado 54, con lo cual prueba que en fecha 01 de agosto de 2005, el Abogado Luis Alberto Celis, emite el recibo por (Bs. 500.000,00), por concepto de redacción del contrato.
Cuarta: Para probar la existencia del contrato de arrendamiento entre su representado y Domus y la continuidad en el pago, promueve el valor de los recibos Nros. 17358, 17.474 y 17599, correspondientes a los pagos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 y los recibos 55, 56, 57, 58 al 81, correspondientes a los meses de Enero 2006 a Diciembre de 2007.
Quinta: Para probar que las codemandadas son empresas filiales, que los únicos accionistas de ambas son los ciudadanos Luis Alberto Celis y Nancy Josefina de la Trinidad Arellano, promueve las actas constitutivas anexadas al libelo de la demanda.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primero: Valor y mérito del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2005, suscrito por los demandantes y la empresa LACEDA C.a., con lo cual demuestra que lo narrado por la parte actora es falso.
Segundo: valor y mérito jurídico de los recibos de los meses de enero y febrero de 2008, con los cuales evidencia que los demandantes están utilizando la demanda para evitar la demanda que por cumplimiento de prorroga legal se debió intenter en su contra.
Tercero: Valor y mérito jurídico de la comunicación emanada del Ciudadano Pedro Cedeño, para la empresa LACEDA C.A, donde se da por notificado del aviso de desocupación del apartamento.
CAPÍTULO Vl

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa pasa este Tribunal apronunciarse sobre los alegatos hechos en el petitorio del libelo de la demanda,y en este sentido observa que la parte actora solicitó: “…Por todos los razonamientos de hecho de derecho que anteceden…” “…ocurro ante usted a fin de demandar…” “…a las sociedades mercantiles filiales “DOMUS, C.R.L.”…” “…y “LACEDA C.A.”…” “…para que convengan, o a ello sean conminadas por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer la vigencia y cumplir con lo acordado en el contrato de arrendamiento existente entre la sociedad mercantil “DOMUS, C.RL.” y la arrendataria co-demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA CEDEÑO ARISTIMUÑO…” “…SEGUNDO: En reconocer la nulidad del contrato de arrendamiento otorgado entre la sociedad mercantil “DOMUS, C.R.L.” y el co-demandado PEDRO JULIO CEDEÑO ARISTIMUÑO…”
Observa esta Juzgadora, que la parte actora demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y a su vez, pide la NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando su acción en los artículos 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1.146, 1.150 y 1.151 del Código Civil.
Siendo que las mismas (cumplimiento de contrato de arrendamiento y nulidad de contrato de arrendamiento) son autónomas entre si, puesto que la primera de ellas se sustancia y sentencia por el procedimiento breve, mientras que la segunda, se sustancia y sentencia por el procedimiento ordinario.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
En Sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:
…omissis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis).

Es importante resaltar, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no establece dentro de su normativa la posibilidad de accionar la Nulidad de un Contrato de Arrendamiento, ya que esta norma lo que regula es un procedimiento especial, aplicable a proceso arrendaticio propiamente dicho, esto es, regular los distintos efectos que emergen de las vinculación contractual arrendaticia, por lo que no es aplicable este Decreto, a la controversia aquí dirimida, en aplicación del principio iura novit curia, que establece que: “Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)”.
En tal sentido, es importante acotar con el Código Civil vigente, que la Acción de Nulidad de los Contratos, es una acción de derecho sustantivo cuyo procedimiento aplicable es el ORDINARIO, no existe acción de Nulidad Contractual que se ventile por el Procedimiento Breve; como en el caso que nos ocupa.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por la parte actora, debe ser declarada SIN LUGAR, como así se hará en el dispositivo de este fallo, por las consideraciones señaladas. Por lo que se hace inoficioso entrar a analizar los elementos probatorios traídos a los autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la abogada en ejercicio Aura Luisa Molina de Murzi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos María Auxiliadora Cedeño Aristimuño y Pedro Julio Cedeño Aristimuño, contra las Empresas Domus C.R.L. y Laceda C.A., identificado en autos, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y nulidad de contrato de arrendamiento; por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-