REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

EXP. Nº 6.244

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Érika Holod Bamburska, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.857.226, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. Américo Gerardo Ramírez Bracho y Alois Amado Castillo Contreras, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.605.951 y V-8.014.911, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 28.739 y 23.708, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04, entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, piso 05, oficina Nº 51, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Endrick Luis Urbina Villarroel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.940.113, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida “Don Tulio Febres Cordero”, esquina de la calle 30, Edificio “San Gabriel”, Nº 5-18, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Américo Gerardo Ramírez Bracho y Alois Amado Castillo Contreras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Érika Holod Bamburska, contra el ciudadano Endrick Luis Urbina Villarroel, identificado en autos, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
En fecha 24 de octubre de 2008 (fs. 12-15), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, se libró Boleta de Citación al demandado y se libró oficio Nº 830, a la Procuraduría General de la República, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de octubre de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda (f. 16).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008 (fs. 17-18), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, se libró Boleta de Citación al demandado y se libró oficio Nº 850, a la Procuraduría General de la República, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de noviembre de 2008 (f. 01 del Cuaderno de Medidas), se decretó Medida de Secuestro, consistente en un edificio de dos plantas, denominado “San Gabriel”, ubicado en la Avenida “Don Tulio Febres Cordero”, esquina de la calle 30, identificado con el Nº 5-18, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando la causa suspendido en el lapso comprendido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se libró oficio Nº 894, a la Procuraduría General de la República, haciendo la respectiva participación.
Obra al folio 33, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devuelve los recaudos de citación librados a la parte demandada, por no haberle sido posible localizarlo.
Riela al folio 40, oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-0003, de fecha 05-01-2009, proveniente de la Procuraduría General de la República.
Figura al folio 43, diligencia estampada por la parte actora, mediante la cual solicitó se libraran el respectivo cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009 (f. 44), se acordó librar el respectivo Cartel de Citación a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Aparecen a los folios 49 y 50, ejemplares de los Diarios “Pico Bolívar” y “Los Andes”, en los cuales aparece publicado el Cartel de Citación que le fue librado a la parte actora.
Cursa al folio 51, diligencia estampada por la Secretaria Temporal de este Juzgado, mediante la cual manifiesta que en fecha 03 de abril de 2009, se trasladó al inmueble objeto de la controversia y fijó el respectivo Cartel de Citación.
Aparece al folio 52, diligencia estampada por el ciudadano Endrick Luis Urbina Villarroel, asistido por el abogado en ejercicio Gilberto de Jesús Gómez Durán, mediante la cual se dio por citado en la presente causa.
Obra al folio 53, escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada.
Se desprende del folio 58, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el cual fue admitido por auto de fecha 12-05-2009 (f. 59).
Abierta la causa a pruebas, las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
PRIMERO

En el libelo de la demanda la parte actora alega que en fecha 23 de octubre de 2006, el ciudadano Cristian Manuel Imparato Holod, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Érika Holod Bamburska, dio en arrendamiento al ciudadano Endirck Luis Urbina Villarroel, por el término de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de octubre de 2006, un inmueble consistente en un edificio de 02 plantas, denominado “San Gabriel”, ubicado en la Avenida “Don Tulio Febres Cordero”, esquina de la calle 30, signado con el Nº 5-18, Parroquia El Llano, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el referido inmueble sería destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de Colegio Diurno, Nocturno y Academia Educativa, con servicio de Fuente de Soda (comida rápida).
Que vencido la duración del referido contrato y la prórroga legal, al arrendatario se le dejó en posesión del inmueble y la ciudadana Érika Holod Bamburska (Arrendataria), prosiguió percibiendo el pago arrendaticio hasta el mes de abril de 2008, lo que indefectiblemente generó que el convenio arrendaticio se convirtiera en un contrato a TIEMPO INDETERMINADO.
Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas.
Que el ciudadano Endirck Luis Urbina Villarroel, en su carácter de arrendatario, le pagó a su mandante los cánones de arrendamiento convencionalmente fijados; pero que una vez pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del presente año, por motivos que desconocen y a pesar de múltiples requerimientos, no siguió cumpliendo con su obligación mensual de pagar el canon de arrendamiento fijado.
Que hasta la fecha en que se incoó la demanda (15-10-2008), el arrendatario adeudaba a su mandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE – 2008, lo cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
Que en razón a lo expuesto es que procedieron a demandar en nombre y representación de la ciudadana Érika Holod Bamburska, en su carácter de arrendadora, por vía de la acción de desalojo, al ciudadano Endirck Luis Urbina Villarroel, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble que en la actualidad ocupa, el cual versa sobre un Edificio de 02 plantas, denominado “San Gabriel”, ubicado en la Avenida “Don Tulio Febres Cordero”, esquina de la calle 30, signado con el Nº 5-18, Parroquia El Llano, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; por encontrarse insolvente en el pago consecutivo de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE – 2008.
SEGUNDO: A pagarle a su mandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE – 2008, lo cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
TERCER: En cumplir con su obligación de devolverle a su mandante el inmueble dado en arrendamiento, ya descrito, en el mismo perfecto estado en que le fue entregado, de conformidad con la cláusula CUARTA del mencionado contrato de arrendamiento.
CUARTO: En pagarle a su mandante la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, como compensación por el uso del inmueble, contados desde la admisión de la presente demanda, hasta la entrega definitiva del inmueble.
Estimó la acción en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la Apoderada de la parte demandada expuso:
Que en razón que la arrendadora se negó a seguirle recibiendo los cánones de arrendamiento, se vio en la obligación de consignarlos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, según consta en expediente Nº 6.823.
En cuanto a los fundamentos de derecho expresa que se aplique lo preceptuado en el último aparte del artículo 52 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1º) Valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del escrito de contestación de demanda, presentado por el demandado, del cual se desprende que se encuentra en estado de insolvencia.
2º) Valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 23-10-2006, bajo el Nº 38, Tomo 76, en el que consta la relación arrendaticia existente entre las partes.

Análisis de las pruebas promovidas:

1º) En cuanto al valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del escrito de contestación de demanda; es criterio de este Tribunal que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Pues así lo apreció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, cuando dejó establecido lo siguiente: “…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...” Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del Máximo Tribunal, al sostener: “… Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…” Es por lo que en acatamiento a lo establecido a lo artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desestima tal alegato, por no ser un medio de prueba. Así se decide.
2º) En lo que respecta al valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 23-10-2006, bajo el Nº 38, Tomo 76; por cuanto de él emerge que existe una relación arrendaticia entre las partes, se le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.380, ejsudem, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Así se decide.
CAPÍTULO V

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento, que se inició siendo a TIEMPO DETERMINADO, pero en razón que el mismo se encuentra vencido y el ARRENDATARIO continuó ocupando el inmueble, y la arrendadora continuo percibiendo el pago arrendaticio hasta el mes de abril 2008 , el mismo se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO.
2º) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, en lo referente a la relación arrendaticia y su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los cánones de arrendamiento encidos y no cancelados, de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE – 2008.
3º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
4º) Que la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho ni al orden público.
5º) Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por los abogados en ejercicio Américo Gerardo Ramírez Bracho y Alois Amado Castillo Contreras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Érika Holod Bamburska, contra el ciudadano Endrick Luis Urbina Villarroel, identificado en autos, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Y en consecuencia, este Tribunal declara:
PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes, y en consecuencia, el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia (consistente en un Edificio de 02 plantas, denominado “San Gabriel”, ubicado en la Avenida “Don Tulio Febres Cordero”, esquina de la calle 30, signado con el Nº 5-18, Parroquia El Llano, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida).
SEGUNDO: Se ordena el pago de la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE – 2008, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada mes.
TERCERO: Se ordena el pago de la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), como compensación por el uso del inmueble, equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO – 2009, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada mes; más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-