REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

EXP. Nº 6.176

PARTE NARRATIVA DEL AUTO DECISORIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Jaime Suárez González, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.152.307, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. Amadeo Vivas Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.727, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 23, Centro Profesional “Juan Pablo II”, oficina Nº 1-12, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: José Ernesto Solórzano Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.885, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Conjunto Residencial “Centenario”, Avenida Centenario, Edificio Nº 04, Apartamento 4-48, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta (Reposición de Causa).
CAPÍTULO II

El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Jaime Suárez González, asistido por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, contra el ciudadano José Ernesto Solórzano Briceño, por resolución de contrato de opción de compra-venta.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2008, librándose boleta de citación al demandado. Para la práctica de la citación del demandado, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su citación (fsl 15-18).
Riela al folio 22, diligencia estampada por el Alguacil Temporal del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso que en fecha 19-05-2008, practicó la citación del ciudadano José Ernesto Solórzano Briceño.
En fecha 05 de junio de 2008 (f. 26), se recibió en este Juzgado el exhorto que le fuera librado al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 27-28, escrito de contestación de demanda, presentado por la parte demandada.
Se desprende del folio 39, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Jaime Suárez González, al abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas.
Cursa al folio 40, escrito presentado por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, apoderado actor, mediante el cual IMPUGNÓ un documento presentado por la parte demandada.
Aparece al folio 41, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Se desprende de los folios 48-50, escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Obra al folio 51, auto mediante el cual este Juzgado admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, obviándose admitir las de la parte demandada.

El Tribunal para decidir, observa:

De la revisión de las actas, específicamente del auto mediante el cual el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por las partes (f. 51), entre otras cosas, se acordó:

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante en el presente juicio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto lugar a derecho, se su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
Observa este Tribunal que en la admisión de las pruebas, se obvió admitir las pruebas de la parte demandada, solo fueron admitidas la de la parte actora, siendo que el demandado solicitó una prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; cuestión que podría lesionar intereses de la parte promovente; y sobre este particular, es importante acotar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Cabe señalar, que ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Sobre este particular, ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, mediante la cual ratifica doctrina de sentencia Nº 280, de fecha 10-08-2000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

(…) A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos. (…)

En consecuencia, por cuanto la omisión cometida en el auto de admisión de las pruebas es un hecho imputable al Tribunal, omisión esta que se debe subsanar en aras de garantizarle a las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, como principios constituciones, siendo que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En el caso en comento, como se dijo anteriormente el Tribunal incurrió en la omisión señalada, como la fue el haber dejado de admitir las pruebas presentadas por la parte demandada; razón por la cual en aras de subsanar dicha omisión y acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente las pruebas presentadas por las partes, como así se hará en la dispositiva del presente auto decisorio.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de emitir el pronunciamiento referido a la admisión de las pruebas, a fin de lograr efectivamente la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, declarándose NULO el auto de fecha 16-09-2008, que riela al folio 51, por depender del acto írrito, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem. Así se decide.
SEGUNDO: La Notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento del presente auto decisorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 2:35 p.m y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-