REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.186
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sociedad Mercantil “Inversiones Agro Civiles Don Gabriel, C.A.”, inscrita su acta constitutiva-estatuaria, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13-04-2005, bajo el Nº 13, Tomo 5-A.
Apoderados de la parte actora: Abgs. Dunia Maritza Chirinos Laguna, José Humberto Volcanes y Juan Vicente Maldonado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.929.732, V-8.021.010 y V-9.358.482, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 10.469, 58.055 y 89.357, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 14, entre calles 03 y 04, Edificio “Renny”, primer piso, local 03, El Vigía, Estado Mérida.
Parte demandada: Beatriz Melo Quiroga, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.916.089, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Calle 21 (Lazo) con Avenida 07 (Maldonado), casa Nº 07-08, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Lorenzana Milla de Uzcátegui, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “Inversiones Agro Civiles Don Gabriel C.A.”, contra la ciudadana Beatriz Melo Quiroga, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2008, librándose boleta de citación a la demandada (f. 09).
Cursa al folio 12, poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Lorenzana Milla de Uzcátegui, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “Inversiones Agro Civiles Don Gabriel C.A.”, a los abogados en ejercicio Dunia Maritza Chirinos Laguna, José Humberto Volcanes y Juan Vicente Maldonado.
Riela al folio 13, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual manifestó que buscó en varias oportunidades a la demandada Beatriz Melo y no le fue posible localizarla para practicar la citación.
Figura al folio 21, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Dunia Maritza Chirinos Laguna, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
Cursa al folio 23, auto mediante el cual se acuerda la citación por medio de carteles de la parte demandada y se libró el respectivo cartel.
Obra a los folios 28-29, ejemplares de los Diarios “Pico Bolívar” y “Frontera”, en los cuales se publicó el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Cursa al folio 31, cursa diligencia del abogado José Volcanes mediante el cual solicita se le designe defensor judicial a la demandada.
Riela al folio 32, auto mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado Gastón Antonio Lara Moret, a quien se ordenó notificar.
Se desprende del folio 33, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 15-01-2009, practicó la notificación del abogado Gastón Antonio Lara Moret.
Cursa al folio 35, diligencia del defensor Judicial designado quien aceptó el cargo y prestó el juramento de cumplir su cargo.
Consta al folio 36, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Dunia Maritza Chirinos Laguna, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó se libraran los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de enero de 2009 (f. 37), este Juzgado acordó librar los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Cursa al folio 38, diligencia del Alguacil mediante la cual devuelve la boleta de citación, debidamente firmada por el Defensor Judicial.
Obra al folio 40, diligencia de la ciudadana Beatriz Melo Quiroga, asistida por el abogado Carlos Raúl Contreras Bosch, mediante la cual se da por citada en el juicio y solicitó que se dejara sin efecto el nombramiento del Defensor Ad-Litem de la demandada.
Riela al folio 51, auto del Tribunal mediante la cual se dejó sin efecto la designación del Defensor Judicial a la demandada.
Figura a los folios 52 al 56, escrito presentado por la ciudadana Beatriz Melo Quiroga, asistida por el abogado Carlos Raúl Contreras Bosch, mediante el cual opone cuestiones previas y da contestación a la demanda en los términos que consideró procedentes.
Consta al folio 57, poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Beatriz Melo Quiroga, al abogado en ejercicio Carlos Raúl Contreras Bosch.
Se desprende de los folios 58-59, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Dunia Maritza Chirinos Laguna, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó la confesión ficta de la demandada y hace valer las copias que consignó junto con el libelo de la demanda.
Aparecen a los folios 71-72 y 80-81, escritos de pruebas presentados por las partes.
Cursa al folio 86, auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas y ordena la evacuación.
Obra al folio 89, escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Dunia Maritza Chirinos Laguna, co-apoderada actora.
Cursa al folio 146, auto del Tribunal mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó su evacuación.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la parte actora alega que la Sociedad Mercantil “Inversiones Uzcátegui, C.A.” (INUZCA), en fecha 07 de marzo de 2008, le dio en venta a su representada (Sociedad Mercantil “Inversiones Agro Civiles Don Gabriel, C.A.”), un inmueble de su propiedad, conformado por un lote de terreno propio, de aproximadamente 218 mts2, que es parte de mayor extensión de la vendedora, y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre él mismo, constituido por una casa para habitación, con paredes de bahareque y tierra pisada, pisos de mosaico y cemento, techo de tejas; ubicado en la calle 21 (Lazo) con avenida 07 (Maldonado), signado con el Nº 07-08, de la nomenclatura municipal, en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que para la fecha de adquisición del descrito inmueble, una parte del mismo, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 21-15, estaba arrendado a la ciudadana Beatriz Melo Quiroga, según contrato de arrendamiento verbal, celebrado en fecha 09 de julio de 1983, con el ciudadano Alfonso Gerardo Uzcátegui Ramírez, y que ha venido cancelando de esa fecha por concepto de cánones de arrendamiento mensual, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalente a VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20,00).
Que desde el mes de julio de 1999, ha venido consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 19, sin ajustar dicho canon al Índice General de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, por lo que a su decir, ha venido incumpliendo en forma reiterada, lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que según lo dispuesto en el artículo 20 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su representada está obligada a respetar dicho contrato, quedando obligada a ejercer las acciones contenidas en el citado Decreto-Ley.
Que por cuanto la demandada no ha ajustado el canon de arrendamiento, a la tasa inflacionaria del país, es por lo que no pueden considerarse legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas, por lo que adeuda a su representada los meses de abril y mayo de 2008, aunado al hecho de que el inmueble desde hace varios años se encuentra en estado ruinoso, por lo que requiere la urgente reparación y desocupación del mismo, y así se le ha solicitado, pero ha hecho caso omiso.
Que con el carácter acreditado demanda a la ciudadana Beatriz Melo, por Desalojo, para que le haga entrega a su representada del local objeto del arrendamiento.
Fundamenta la acción en las causales a) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por cuanto una de las causales está fundada en la falta de pago de cánones de arrendamiento, solicita se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble.
Estima la demanda en la suma de doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 240,00).
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la Apoderada de la parte demandada expuso:
En primer lugar opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor.
Que no obra en el expediente copia certificada emanada de la Oficina de Registro, en donde supuestamente está registrada la mencionada compañía, por lo tanto no consta que la demandante pudiera actuar con el carácter que dice tener para intentar la demanda.
Que impugna la copia simple del documento de venta la cual obra a los folios 05 y 06, todo conforme a lo normado por el artículo 429 de la norma procedimental en materia civil.
Asimismo, solicita la nulidad de la citación cartelaria y la reposición de la causa, por cuanto a su decir, hubo cuarenta y un (41) días de demora en la consignación de los referidos diarios donde fueron publicados los carteles.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante.
Que no es cierto que deba los alquileres correspondientes a los meses de Abril y mayo de 2008, toda vez que se hicieron por ante el Tribunal Primero de Municipios, lo cual consta en el expediente de Consignación Nº 19, que según lo que arguye que no se han ajustado los cánones a la tasa de inflación pero que existe una disposición legal en donde los alquileres están congelados desde el 2004, hasta la fecha.
Que no es cierto que el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento sea del tipo Local Comercial, como manifiesta la parte actora.
Que no es cierto que le hayan solicitado en reiteradas oportunidades la entrega del inmueble en cuestión.
Que rechaza lo expresado en la demanda por la necesidad de desocupación por reparación, toda vez que el mismo está en condiciones de habitabilidad.
CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE
DERECHO DE LA PRESENTE ACCIÓN
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
La parte demandante se fundamentó en el hecho que:
Que la Sociedad Mercantil “Inversiones Uzcátegui, C.A.” (INUZCA), en fecha 07 de marzo de 2008, le dio en venta a su representada (Sociedad Mercantil “Inversiones Agro Civiles Don Gabriel, C.A.”), un inmueble de su propiedad.
Que para la fecha de adquisición del descrito inmueble, una parte del mismo, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 21-15, estaba arrendado a la ciudadana Beatriz Melo Quiroga, según contrato de arrendamiento verbal, celebrado en fecha 09 de julio de 1983, con el ciudadano Alfonso Gerardo Uzcátegui Ramírez, y que ha venido cancelando de esa fecha por concepto de cánones de arrendamiento mensual, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalente a VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20,00).
Que según lo dispuesto en el artículo 20 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su representada está obligada a respetar dicho contrato, quedando obligada a ejercer las acciones contenidas en el citado Decreto-Ley.
Que por cuanto la demandada no ha ajustado el canon de arrendamiento, a la tasa inflacionaria del país, es por lo que no pueden considerarse legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas, por lo que adeuda a su representada los meses de abril y mayo de 2008, aunado al hecho de que el inmueble desde hace varios años se encuentra en estado ruinoso, por lo que requiere la urgente reparación, por lo que se requiere la desocupación del mismo y así se le ha solicitado, pero ha hecho caso omiso.
Que con el carácter acreditado demanda a la ciudadana Beatriz Melo, por Desalojo, para que le haga entrega a su representada del local objeto del arrendamiento.
Estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00).
Fundamenta la acción en las causales a) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada se fundamenta en el hecho de la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor y opone las cuestiones previas contenidas en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que no es cierto que deba los alquileres correspondientes a los meses de Abril y mayo de 2008, toda vez que se hicieron por ante el Tribunal Primero de Municipios, lo cual consta en el expediente de Consignación Nº 19.
Que no es cierto que le hayan solicitado en reiteradas oportunidades la entrega del inmueble en cuestión, y que rechaza que tenga necesidad de desocupación por reparación, toda vez que el mismo está en condiciones de habitabilidad.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Primero: A fin de probar la legitimidad y facultadas de la Ciudadana Lorenzana Milla de Uzcategui, para actuar en el proceso como representante de la Sociedad Inversiones Agro Civiles Don Gabriel C.A., promueve la prueba documental prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y promueve:
1.- Copia fotostática certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Civiles Don Gabriel C.A.
2.- Copia certificada de las Actas de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fechas 12 de marzo de 2006, 15 de abril de 2007 y 3 de abril de 2008.
Segundo: Para probar la cualidad de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Civiles Don Gabriel C.A promueve el documento de adquisición del inmueble objeto de la acción de Desalojo.
Tercero: A fin de probar la relación arrendaticia promueve la confesión judicial, contenida en el escrito de contestación, conforme al artículo 1.401 del Código Civil.
Cuarto: A fin de probar el estado ruinoso del inmueble promueve la Inspección Judicial conforme a lo previsto en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando el traslado del Tribunal en el inmueble objeto del objeto del litigio.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
A) Valor y mérito de la constancia expedida por el Tribunal Primero de Municipios de fecha 13 de mayo de 2008, por un monto de (Bs F. 20,00), donde consta el pago del mes de Abril de 2008.
B) Valor y mérito de la constancia expedida por el Tribunal Primero de Municipios de fecha 11 de junio de 2008, por un monto de (Bs. F. 20,00), donde consta el pago del mes de Mayo de 2008.
Segundo: Solicita la Inspección Judicial sobre la vivienda y desvirtuar lo afirmado por la actora de que la misma este en estado ruinoso como lo manifiesta la demandante en el libelo.
CAPÍTULO V I
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa la del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, porque a su decir, no consta en el expediente copia certificada emanada de la oficina de Registro en donde supuestamente está registrada la mencionada compañía, por lo tanto no consta que la demandante pudiera actuar con el carácter que dice tener para intentar la demanda, la cual fue opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tal y como establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es importante resaltar que el mencionado ordinal, consagra una cuestión previa que textualmente expresa: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
El citado ordinal señala varios supuestos de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, a saber: 1) no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; 2) no tener la representación que se atribuye, y 3) que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el caso de autos observa el tribunal que la parte demandada al oponer la cuestión previa se fundamentó en el segundo supuesto del ordinal 3º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se permite como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168, ejusdem.
Observa igualmente el tribunal que en la oportunidad en que la parte demandada opuso la cuestión previa alega que: “…no consta en el expediente copia certificada emanada de la oficina de Registro en donde supuestamente está registrada la mencionada compañía, por lo tanto no consta que la demandante pudiera actuar con el carácter que dice tener para intentar la demanda.” Es decir, que la demandada se refiere a la falta de cualidad en la persona del demandante y no en la incapacidad de la persona del actor para comparecer en juicio, lo que refleja una confusión entre las dos terminaciones, por lo que se hace necesario aclarar tales términos, para ello es preciso citar sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992: “Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum’, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal - Couture y Chiovenda -. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio”.
Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad-causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.
De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en este en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’.
De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad-causam’ lo sea ‘ad-procesum’; como a la inversa, no todo legitimado ‘ad-procesum’ lo es ‘ad-causam’.
En ese orden de ideas, la cuestión previa opuesta es relativa al problema de capacidad procesal del actor que se presenta al proceso o legitimatio ad causam, ya sea persona natural o jurídica, que tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí o mediante apoderados judiciales debidamente constituidos; y siendo que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
En ese sentido se observa, que según la Doctrina la capacidad procesal es referida a la capacidad procesal de comparecer a juicio por sí mismo o mediante apoderado judicial, por lo que se observa que al no existir una identidad lógica entre LA DEMANDANTE (Lorenzana Milla de Uzcátegui) y LA DEMANDADA (Beatriz Melo Quiroga), puesto que como bien lo manifestó en su escrito libelar la actora, la relación arrendaticia se inició el 09 de julio de 1983, entre el ciudadano Alfonso Gerardo Uzcátegui Ramírez (Arrendador) y Beatriz Melo Quiroga (Arrendataria), pudiéndose observar que el ciudadano Alfonso Gerardo Uzcátegui Ramírez, es una persona ajena al proceso, y de una revisión minuciosa de la documentación presentada por la parte actora, para demostrar la tradición legal del inmueble dado en arrendamiento objeto de la controversia, no se infiere que el ciudadano Alfonso Gerardo Uzcátegui Ramírez, forme parte de la empresa, tampoco consta en autos que el citado Alfonso Gerardo Uzcátegui Ramírez, haya vendido el inmueble o haya cedido el contrato de arrendamiento, aunado al hecho que en el lapso probatorio la parte demandada consignó copia certificada del expediente de consignaciones Nº 19, que es llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia que las consignaciones son efectuadas a nombre de ALFONSO GERARDO UZCÁTEGUI, con lo cual se corrobora lo expresado por la parte actora y lo sostenido por la parte demandada, situación esta que produce en el sentenciador una duda razonable, en el sentido de determinar quién es procesalmente el verdadero arrendador del inmueble, y poder así analizar la solvencia de las consignaciones efectuadas. En tal sentido, en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, como así se hará en el dispositivo de este fallo, siendo inoficioso entrar a analizar las pruebas promovidas por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana Lorenzana Milla de Uzcátegui, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “Inversiones Agro Civiles Don Gabriel C.A.”, contra la ciudadana Beatriz Melo Quiroga, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Se mantienen posesión a la ciudadana Beatriz Melo Quiroga, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 21-15, el cual es parte de mayor extensión, de una casa para habitación, con paredes de bahareque y tierra pisada, pisos de mosaico y cemento, techo de tejas; ubicado en la calle 21 (Lazo) con avenida 07 (Maldonado), signado con el Nº 07-08, de la nomenclatura municipal, en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los tres días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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