REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6299
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Miguel Ángel Dávila, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-2.082.004 y hábil.
Apoderados de la parte Demandante: Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.675.578 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.631 y civilmente hábiles.
.Domicilio Procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte Demandada: José Gregorio Dávila García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.682.859 y hábil.
Domicilio: Residencias la Trinidad, apartamento Nº 43, Urbanización la Humboldt, avenida los Próceres en esta ciudad de Mèrida.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato de Arrendamiento
CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, apoderado Judicial del ciudadano Miguel Ángel Dávila, contra el ciudadano José Gregorio Dávila García, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Se admitió la demanda por auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, se libraron recaudos de citación y en fecha cinco de mayo de dos mil nueve, se reformo la demanda y en fecha veinte de mayo de dos mil nueve, se decreto medida de secuestro.
Riela a los folios 15 y vto, 16 y vto en el cuaderno de medida, Convenimiento celebrado entre las partes, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , solicitando la homologación del Convenimiento.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, Capítulo Cuarto del procedimiento breve, estando contenida la resolución de la controversia en el convenimiento suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente un convenimiento en la presente causa, estando las partes debidamente facultades para ellos y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al Convenimiento celebrado entre las partes abogado Sergio Guerrero Villasmil, apoderado de la parte actora, el ciudadano Dávila García José Gregorio , antes identificados, asistido por el abogado Juan Bautista Guillen Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 5.205.029, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.457, en fecha 04 de junio de 2009, en el cuaderno de medidas, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los mismos términos expuestos y téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil , se suspende la mediada de secuestro decretada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los seis días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA S. MENDEZ V
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 2:00 p.m., Y se dejó copia certificada de la decisión conforme a lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
RMV/JM/ mzd
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