REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6398.
DEMANDANTE: PINEDA FRANCISCO ELÍAS, asistido de Abogado.
DEMANDADO: AGURTO MEDINA SANTIAGO.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 16 de Abril de 2009.-
199º y 150º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: La presente demanda se inició con libelo incoado por el ciudadano FRANCISCO ELÍAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.073.713, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.031.219, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.355, de este domicilio y hábil, para demandar al ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 596813, por el procedimiento de DESALOJO.
La presente demanda fue admitida por auto que obra inserto al folio 55, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).
Obra al folio 56, diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO ELÍAS PINEDA, otorgando Poder Apud Acta al Abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS anteriormente identificado.
Consta al folio 65, diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, en la cual manifiesta que consigna recibo de citación del demandado, el cual se negó a firmar.
La parte actora solicitó al Tribunal mediante diligencia (folio 66), que se notifique al demandado de autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 70 al folio 72 corre inserto escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas opuestas por el demandado de autos.
Consta al folio 74, diligencia suscrita por el demandado ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, confiriendo Poder Apud Acta al Abogado CARLOS RAÚL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.251.455, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.392.
La parte actora tal y como consta del folio 76 al folio 78, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve, la parte actora consignó constante de tres (03) folios, escrito de promoción de pruebas.
A los folios 86 y 87, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora cita en su escrito libelar:
Que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, en el cual le cedió un inmueble ubicado en el Central Azucarero, casa Nº 7-9, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, realiza los pagos de las mensualidades por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo).
Asevera la parte actora que el arrendatario de manera injustificada dejó de pagar los cánones de arrendamientos, desde el diecinueve (19) de enero de dos mil nueve, lo cual constituye una violación del literal 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por tanto, se ve en la obligación de proceder a demandarlo para que este Tribunal lo condene a: Primero: El desalojo del inmueble. Segundo: El pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de dos mil nueve (2009). Tercero. El pago de los meses que se sigan venciendo. Cuarto: El pago de las costas y costos del proceso.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto está demandando el pago de una supuesta obligación.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante por cuanto no es posible que el actor pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento, en virtud de que no es cierto que deba alquileres, ya que los mismos fueron hechos por ante el Juzgado Segundo de Municipios de esta Ciudad.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de las copias certificadas relacionadas con los depósitos judiciales de cánones de arrendamiento realizados por el demandado de autos, correspondientes hasta el mes de enero de dos mil nueve (2009), identificadas con el número 0487, expedida por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con lo cual prueba, según arguye el promovente, la evidente falta de pago de dos mensualidades. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio en lo que respecta a que de tales copias certificadas se desprende que en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), el arrendatario – demandado consignó la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) Y ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009), sin que este hecho pueda derivar per se una “evidente” falta de pago de dos mensualidades. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de Inspección Judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, para lo cual solicita a este Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción de prueba señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora precisa que al folio ochenta y cinco (85), obra acta levantada por éste Juzgado en fecha tres (3) de junio de dos mil nueve (2009), en la que se deja constancia que por cuanto la parte solicitante de la presente prueba no se hizo presente en la sede del Tribunal a los efectos de la práctica de la misma, este Despacho se abstuvo de practicarla. Por lo expuesto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico del recibo original expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), en donde consta el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de dos mil nueve (2009). Señala el promovente que con la presente prueba se demuestra que la consignación se realizó dentro del tiempo legal establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de la disposición establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
A los efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 55 de fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), expediente número 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Inmobiliaria 200555 C.A. en Solicitud de Revisión, estableció:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”.

De la norma transcrita y del análisis efectuado por la Sala Constitucional, se desprende entonces que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras, admitido como lo fue por ambas partes contratantes durante la traba de la litis el hecho que el inicio de la relación contractual arrendaticia fue el DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005), se tiene que:
1.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al período que transcurre del 18-FEBRERO-2009 al 17-MARZO-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, inician en fecha 18-MARZO-2009, inclusive, finalizando consecuentemente dicho lapso en fecha 1-ABRIL-2009, inclusive. En este sentido, siendo que fue en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de dos mil nueve (2009), es por lo que el pago correspondiente al canon de arrendamiento del período comprendido entre del 18-FEBRERO- 2009 al 17-MARZO-2009, se efectuó de manera EXTEMPORÁNEA. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al período que transcurre del 18-MARZO-2009 al 17-ABRIL-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, inician en fecha 18-ABRIL-2009, inclusive, finalizando consecuentemente dicho lapso en fecha 2-MAYO-2009, inclusive. En este sentido, siendo que fue en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de dos mil nueve (2009), es por lo que el pago correspondiente al canon de arrendamiento del período comprendido entre del 18-MARZO-2009 al 17-ABRIL-2009, se efectuó de manera cónsona con la norma establecida, por lo que, en lo que se refiere a éste período arrendaticio, se debe tener al arrendatario en estado de solvencia, esto en atención al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al período que transcurre del 18-ABRIL-2009 al 17-MAYO-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, inician en fecha 18-MAYO-2009, inclusive, finalizando consecuentemente dicho lapso en fecha 1-JUNIO-2009, inclusive. Sin embargo, luego de la revisión de las actas, este Despacho evidencia que al momento de admitirse la presente demanda <16-ABRIL-2009> la mensualidad pretendida por el actor como insoluta, no era exigible, por cuanto el período correspondiente a dicha mensualidad no había iniciado y, consecuentemente, no se le puede tener al arrendatario en estado de insolvencia. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en atención y consideración al razonamiento expuesto, se debe concluir que el arrendatario – demandado, sólo se encuentra en estado de insolvencia con el pago correspondiente al canon de arrendamiento del período arrendaticio comprendido entre del 18-FEBRERO- 2009 al 17-MARZO-2009, por haberse efectuado el mismo de manera extemporánea. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas, las cuales pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:
1. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.
Señala la accionada de autos que “… en el escrito libelar presentado por la parte actora, manifiesta en los fundamentos de derecho primero el art. 1.167 del Código Civil, y Segundo el art. 33 y los literales a y b del art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”, indicando finalmente que el actor está invocando dos pretensiones que se excluyen entre sí.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y, más precisamente del libelo de demanda, se constata que ciertamente el actor incoa su demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, sin que de la lectura del mismo se desprenda inepta acumulación alguna. Por lo expuesto, es por lo que la presente cuestión previa debe forzosamente declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
2. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Señala la accionada de autos que “(…) por cuanto está demandando el pago de una supuesta obligación que a la fecha de la introducción de la demanda (..) no se había causado”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y, más precisamente del libelo de demanda, se constata que al momento de admitirse la presente demanda <16-ABRIL-2009> la mensualidad pretendida por el actor como insoluta, no era exigible, por cuanto el período correspondiente a dicha mensualidad no había iniciado. Sin embargo, tal argumento explanado por el accionado no puede entenderse como elemento que prohíba la admisión de la demanda, más por el contrario, es un argumento en descargo del accionado que debe emplearse durante la traba de la litis a los efectos de la resolución del fondo de la controversia. Por lo expuesto, es por lo que la presente cuestión previa debe forzosamente declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Juzgadora debe precisar lo siguiente: Se desprende al folio setenta y siete (77), escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, a través del cual pretende subsanar la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 11º del artículo 346 Norma Adjetiva Civil, indicando que los meses que se adeudan son los correspondientes a los cánones de arrendamiento de FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009). Ahora bien, en primer lugar, este Juzgado se encuentra en la imperiosa necesidad de señalarle al Abogado Actor que en lo que respecta a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, la misma en atención a lo dispuesto en el artículo 351 ejusdem, debe ya sea convenir o rechazarlas expresamente y, en el primero de los casos, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso, más no es permisible reformar la demanda, que fue lo que se pretendió.
Así mismo, con respecto a la solicitud del Abogado Actor, en lo que respecta a la corrección del presente procedimiento, “(…) toda vez que el demandado contesta la demanda pero opone cuestiones previas(…)”, es menester hacer de su conocimiento el contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter verbal sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009). Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado y ya valorado, se evidencia que el arrendatario – demandado sólo se encuentra en estado de insolvencia con el pago correspondiente al canon de arrendamiento del período arrendaticio comprendido entre del 18-FEBRERO- 2009 al 17-MARZO-2009, por haberse efectuado el mismo de manera extemporánea, tal y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Así mismo, el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Ciertamente y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, el arrendatario sólo se encuentra en estado de insolvencia con el pago correspondiente al canon de arrendamiento del período arrendaticio comprendido entre del 18-FEBRERO- 2009 al 17-MARZO-2009, por haberse efectuado el mismo de manera extemporánea; sin embargo, el supuesto previsto en la ya aludida norma prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que el fundamento de la acción se debe a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas; en consecuencia se debe concluir que el arrendatario – demandado no se encuentra incurso en el supuesto señalado. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, dada la pretensión del actor, referida a la demanda de DESALOJO por la falta de pago de cánones de arrendamiento e incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado, dictamina que la situación jurídica existente no se subsume en el supuesto establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El encabezado del artículo 12 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que la situación jurídica existente no se subsume en el supuesto establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ELÍAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.073.713, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad número V-8.031.219, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 32.355 y 91.021, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.427.704, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogada en ejercicio CARLOS RAÚL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.251.455, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 107.392, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.


SRIA. TIT.