REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150 º
SOLICITANTES: ANTONIO RAMÓN UZCÁTEGUI y MARY YOLED BAYONA, venezolano el primero y colombiana la segunda, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.577.049 y E-37.325.215, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO LUÍS GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad número V- 11.465.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.636, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y que vencido que sea dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 09).
Este Tribunal, en la misma fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 09).
A través de diligencia de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado ADRIAN GELVES OSORIO, al folio once (11). Igualmente a través de diligencia de fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), y agregada al folio Trece (13), la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN UZCÁTEGUI y MARY YOLED BAYONA, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los requirentes ciudadanos ANTONIO RAMÓN UZCÁTEGUI y MARY YOLED BAYONA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta del Acta de Matrimonio número 53, Libro 1, folios números 074 al Vto, 075 y Vto, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. De igual manera Manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en la Avenida Las Américas, Urbanización Humboltdt, Bloque 08, Edificio 01, Apto 02-02, Municipio Libertador del Estado Mérida. Indican que en fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Uno (2.001), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de Ocho (8) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges ANTONIO RAMÓN UZCÁTEGUI y MARY YOLED BAYONA, según consta del Acta de Matrimonio N° 53, Libro 1, folios números 074 al Vto, 075 y Vto, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida.. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la referida acta se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden disolver. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito probatorio de las copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los solicitantes, ciudadanos ANTONIO RAMÓN UZCÁTEGUI y MARY YOLED BAYONA En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 ejusdem, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende la plena identificación de los aquí solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida.. según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio número Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida... Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que en fecha en fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Uno (2.001), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de Ocho (8) años .
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN UZCÁTEGUI y MARY YOLED BAYONA, venezolano el primero y colombiana la segunda, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.577.049 y E-37.325.215, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO LUÍS GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad número V- 11.465.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.636, y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que fuera celebrado ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Dos (2.002), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 53, Libro 1, folios números 074 al Vto, 075 y Vto, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999).
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular.
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 minutos de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.
SRIA TIT.
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