JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Vista el escrito presentado por su otorgante, Abogado LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.538.721, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 58.444, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.202.840, del mismo domicilio y civilmente hábil, quien funge como parte demandada en la presente causa, a través del cual solicita se suspenda la medida cautelar dictada por éste Juzgado en contra del cincuenta por ciento (50 %) del inmueble objeto de la misma y cuyo copropietario es el ciudadano JOSÉ OSWALDO GUERRERO, identificado en autos, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales, se desprende que la presente acción de Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria, fue incoada por la ciudadana MARILIN DAMARIS MOLINA ARANDA, identificada en autos y debidamente asistida de Abogado. Así mismo, se evidencia que la ciudadana demandante en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004) y a través de diligencia que obra al folio ciento veintinueve (129), CEDIÓ todos los derechos y acciones que le correspondían en la presente causa al ciudadano LUIS ARRAMBIDES NOGUEIRA, identificado en autos, éste último quien a su vez a través de diligencia de fecha tres (3) de abril de dos mil siete (2007) y agregada al folio ciento treinta y siete (137), CEDE sus derechos y acciones en la presente causa al ciudadano OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.521.511, subrogándose consecuentemente este ciudadano en el lugar del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, al vuelto del folio dieciocho (18) obra diligencia de fecha tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la que se evidencia que la demandada de autos, ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERÓN ZAMBRANO y debidamente asistida de Abogado, se da por INTIMADA para todos los actos del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Al vuelto del folio veinte (20), obra auto de éste Juzgado de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a través del cual se declara firme el decreto intimatorio y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando consecuentemente su ejecución. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: A los efectos, el artículo 532 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y más precisamente del escrito presentado por la parte accionada, no se desprende que concurra alguna de las dos excepciones previstas, por lo cual, siendo que el demandado – perdidoso no ha cumplido con el pago ordenado por este Tribunal, mal se podría entonces levantar la Medida Cautelar decretada con el objeto de garantizar las resultas de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud efectuada por el Abogado LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CALDERÓN ZAMBRANO, quien funge como parte demandada en la presente causa.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.