JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º
Visto el escrito de fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), presentado por su otorgante, Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-681.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2.860, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADA TERESA ROMERO, identificada en autos, quien funge como parte demandante en la presente causa, a través del cual solicita que, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado proceda a interponer la correspondiente denuncia ante el representante de la Vindicta Pública, en atención al delito de falsa testación ante funcionario público presuntamente cometido por la ciudadana INGRID CAROLINA HERNÁNDEZ AGUIRRE, suficientemente identificada en autos, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 287. Obligación de denunciar. La denuncia es obligatoria:
1.En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;
2.En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;
3.En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad”.
Ahora bien, en atención a la norma ut supra señalada, los funcionarios públicos se encuentran en la obligación de erigir la pertinente denuncia en los casos que en el ejercicio de sus funciones se percaten de la comisión de un hecho punible de acción pública. En este sentido y vista la solicitud efectuada, es preciso hacer del conocimiento del requirente que este Despacho, luego de la revisión de la totalidad de las actas contenidas en el presente expediente producto de la traba de la litis sostenida por los justiciables, no se ha impuesto de la comisión de hecho punible alguno perseguible por el Estado a través del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Establece el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”.
Igualmente, el artículo 291 ejusdem, señala:
“Responsabilidad. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley”.
Ahora, tomando como premisa las normas señaladas, es por lo que se exhorta a la parte aquí requirente que, si a su prudente apreciación considera o estima fundadamente que durante la trabazón de la litis se originó la comisión del algún delito de acción pública, ejerza su derecho y proceda de conformidad con lo regido en el artículo 285 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud efectuada por el Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADA TERESA ROMERO, identificada en autos.
LA…
JUEZ TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 minutos de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA TIT.
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