REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150 º
SOLICITANTE: IVAN EDUARDO ROJAS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.700.121, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.146, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 65.432, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nº 6467.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha doce (12) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se recibió escrito de solicitud presentado por el ciudadano IVAN EDUARDO ROJAS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.700.121, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.146, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 65.432, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil. por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.
Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha 10 de junio del año 2.009 (folio 33).
Mediante auto de fecha doce (12) de junio del año 2009, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha trece (13) de julio del año 2009, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.
Luego en fecha 19 de Julio del año 2009, la alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada IVONNE RANGEL V, (folio 36).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado.
A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación de su partida de nacimiento la cual corre inserta en los Libros de Registro de nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, Acta Nº 209, correspondiente al año 1.980, la cual debe ser rectificada en cuanto al apellido de su padre, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diecinueve (19) de julio de (2.006) quedando firme el once (11) de octubre de 2.006, de donde se desprende con lugar la Acción por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por su padre el ciudadano IVAN ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.006.336, donde se evidencia que se debe tener a su padre como IVAN ENRIQUE LA CRUZ ROJAS, en consecuencia su partida de nacimiento debe ser rectificada con el apellido de su padre debiendo quedar rectificada como IVAN EDUARDO LA CRUZ SAAVEDRA.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano IVAN EDUARDO ROJAS SAAVEDRA, de su progenitor y progenitora IVAN ENRIQUE LA CRUZ ROJAS Y MARIA AUXILIADORA SAAVEDRA DE LA CRUZ, agregada al folio (03). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diecinueve (19) de julio de (2.006) quedando firme el once (11) de octubre de 2.006, de donde se desprende con lugar la Acción que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano IVAN ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.006.336, donde se evidencia que se debe tener a su padre como IVAN ENRIQUE LA CRUZ ROJAS. . En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diecinueve (19) de julio de (2.006) quedando firme el once (11) de octubre de 2.006, el nombre del padre del solicitante es IVAN ENRIQUE LA CRUZ ROJAS, por lo tanto debe ser rectificado el nombre de su hijo quien es el solicitante como “IVAN EDUARDO LA CRUZ SAAVEDRA” y no como aparece en los Libros de Registro de nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, Acta Nº 209, correspondiente al año 1.980. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente su apellido debe ser rectificado como “IVAN EDUARDO LA CRUZ SAAVEDRA”, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Partida de Nacimiento, es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano IVAN EDUARDO ROJAS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.700.121, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.146, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 65.432, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, precisamente de la partida de nacimiento llevados por el Registro de la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, Acta Nº 209, correspondiente al año 1.980, y en su duplicado de los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que debe ser rectificado el nombre del solicitante como “IVAN EDUARDO LA CRUZ SAAVEDRA. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, Acta Nº 209, correspondiente al año 1.980 y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL. , a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C, UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 minutos de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02
SRIA TIT.
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