REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009).
199º y 150 º

DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ANIBAL PEÑA QUINTERO y YUDITH CARRILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.104.127 y V- 11.461.568 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL HERMAN VAN GRIEKEN LATUFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.439, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO
SOLICITUD Nº 6493.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha primero (01) de junio del año 2009, se recibió solicitud intentada por los ciudadanos ANIBAL PEÑA QUINTERO y YUDITH CARRILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.104.127 y V- 11.461.568 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL HERMAN VAN GRIEKEN LATUFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.439, de este domicilio, en la que solicitan la RECTIFICACIÓN DE SU PATIDA DE MATRIMONIO, porque existe un error en la misma.
Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA constante de un (01) folio útil y nueve (09) anexos correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha veintinueve (29) de junio del año 2.009 (folio 11).
Mediante auto de fecha primero (01) de junio del año 2009, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo del año 2009, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.
Luego en fecha 08 de julio del año 2009, diligenció la alguacil de este juzgado; consignando Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, el cual corre agregada y debidamente firmada por el abogada YVONNE RANGEL, (folio 15).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Pasa este Tribunal a considerar la presente pretensión para analizarla y determinar si es procedente al respecto en derecho.
La solicitante en su escrito de libelo aduce que:
Tal como se evidencia de en la constancia de datos filiatorios emitida en fecha 11-02-2009, por La Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Coordinación de Comunicaciones Región Mérida, se puede apreciar que el número de la cédula de identidad de la ciudadana YUDITH CARRILLO MORENO es V- 11.461.568, y el nombre correcto es YUDITH CARRILLO MORENO.
Que es el caso que al momento de contraer matrimonio en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa (1.990) por ante LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, al momento de redactar la respectiva acta cometió el siguiente error el nombre y cédula de identidad correctos de la ciudadana YUDITH CARRILLO MORENO es “YUDITH CARRILLO MORENO”, titular de la cédula de identidad Nº V-11461.568, siendo asentada en dicha acta incorrectamente como “JUDITH” y con el Nº de Cédula “V- 11.451.568” , percatándose de dichos errores al momento de solicitar copia certificada del acta de matrimonio por ante el Registrador Principal. Que por todo lo expuesto es que solicita al tribunal la rectificación del acta de matrimonio, ya que deviene de la urgente necesidad de su identificación personal.
Que fundamenta el presente pedimento en los Artículos 772.773.774 del Código de Procedimiento Civil
En consecuencia solicita del Tribunal que declare con lugar la presente solicitud de rectificación de PARTIDA DE MATRIMONIO ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:

DOCUMENTALES:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
PRIMERO: Original de los datos filiatorios de la ciudadana “YUDITH CARRILLO MORENO” expedida por la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA COORDINACIÓN DE COMUNICACIONES REGIÓN MÉRIDA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, ya que del mismo se desprende que efectivamente el nombre y la cédula de la solicitante es “YUDITH CARRILLO MORENO”, titular de la cédula de identidad Nº V-11461.568. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante ciudadana “YUDITH CARRILLO MORENO”. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende fehacientemente que el nombre y cédula correcta de la solicitante es “YUDITH CARRILLO MORENO”, titular de la cédula de identidad Nº V-11461.568. Y ASÍ SE DECLARA y no como erróneamente fue asentada en la PARTIDA DE MATRIMONIO de la cual se solicita su rectificación. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Original de la Partida de Matrimonio de los ciudadanos ANIBAL PEÑA QUINTERO y YUDITH CARRILLO MORENO, expedida por el Registro Civil de Matrimonios de la PARROQUIA ARIAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, ya que en la misma se evidencia el error en el nombre y la Cédula de identidad de la solicitante y que pretende sea corregido. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS.
De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora que; efectivamente el nombre y Cédula de Identidad correctos de la solicitante son “YUDITH CARRILLO MORENO , titular de la cédula de identidad Nº V-11461.568” y no “JUDITH CARRILLO MORENO titular de la cédula de identidad Nº “V- 11.451.568” , como erróneamente fue asentada. y en virtud de que tal error aparece contenido en LA PARTIDA DE MATRIMONIO que corre agregada a los libros de Registro Civil de Matrimonios de la PARROQUIA ARIAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y en su duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA escrito incorrectamente, según partida N° 26, correspondiente al año 1.990, folio 53 y 54. y en la que aparece escrito su nombre y cédula de identidad en la forma que demostró es incorrecta, deberá ser corregido por cuanto considera quien aquí juzga, que el error invocado en la escritura de su apellido se trata de un error material, y con los recaudos anexos demostró que es cierto que siempre ha utilizado su nombre y su cédula de identidad en la forma invocada como verdadera, y es el que ha utilizado la solicitante en todos sus actos civiles, legales, públicos y privados y deberá ser escrito el nombre y la Cédula de Identidad de la solicitante como “YUDITH CARRILLO MORENO , titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.568”, es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró a los autos suficientemente a este Tribunal.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre y la cédula de identidad correcto de la solicitante es “YUDITH CARRILLO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11461.568, tal como lo demostró a los autos, por lo que debe ser rectificado, ya que de no hacerse se le puede generar inconvenientes a la solicitante, deberá ser corregido en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por la PARROQUIA ARIAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y en su duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA , según partida N° 26, correspondiente al año 1.990, folio 53 y 54. En este sentido se ORDENA cambiar el nombre y la cédula de identidad en la forma correcta como quedo demostrado a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA.

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, intentada por los ciudadanos ANIBAL PEÑA QUINTERO y YUDITH CARRILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.104.127 y V- 11.461.568 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL HERMAN VAN GRIEKEN LATUFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.439, de este domicilio, precisamente de la partida de matrimonio llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y en su duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA , según partida N° 26, correspondiente al año 1.990, folio 53 y 54, que deberá corregirse y aparecer correctamente el nombre y cédula de la solicitante como “YUDITH CARRILLO MORENO , titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.568. En consecuencia, se ordena sea corregido tales errores, quedando rectificada de esta manera dicha partida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Ofíciese al registro CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 02:00 minutos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03


SRIA TIT