REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida,  Treinta (30) de Julio  de Dos Mil Nueve  (2009).
 
199º   y   150
 
SOLICITANTE: YUDITH COROMOTO  DAVILA MORENO,  venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº V- 11.956.289, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado   JULIO CESAR TORO UZCATEGUI,  venezolano, mayor de  edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.205.018,  inscrito en el Inpreabogado  bajo el Nº 37.499, del mismo domicilio.
 
 
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE  PARTIDA DE NACIMIENTO.
 
SOLICITUD Nº  6505.
 
CAPÍTULO I
 
DE LA NARRATIVA
 
 
En fecha nueve (09) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), se recibió escrito de solicitud presentado por  la ciudadana YUDITH COROMOTO  DAVILA MORENO,  venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.956.289, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado JULIO CESAR TORO UZCATEGUI,  venezolano, mayor de  edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.205.018,  inscrito en el Inpreabogado  bajo el Nº 37.499, del mismo domicilio y hábil,  por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO , porque existe un error en la misma. 
 
 Dicha solicitud se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y  diez ( 10) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha  08 de julio   del año 2.009 (folio 12).
 
Mediante auto de fecha   nueve (09) de  julio del año 2009, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
 
Este Tribunal en fecha   nueve (09) de julio  del año 2009, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.
 
Luego en fecha 21 de Julio del año 2009,  la alguacil  de este juzgado, consignó la  Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por   la  abogada     VILMA CARIBAY MONSALVE ALBORNOZ,    (folio 16).
 
 
CAPITULO II
 
DE LA MOTIVA
 
 
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado.
 
A tal efecto, la solicitante en su escrito  señala que  en el acta de nacimiento Nº 2392, de fecha 27 de agosto del año 1.974 de los libros de REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR  DEL ESTADO MÉRIDA, su nombre  aparece escrito con “J”  siendo lo correcto  “YUDITH COROMOTO”    que por ello es que solicita  al Tribunal  ordene la rectificación de dicha partida  de nacimiento, en el sentido que  se corrija el error material en  la partida de nacimiento  Nº 2392, de fecha 27 de agosto del año 1.974 de los libros de REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA  EL LLANO  MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA,  y en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA.
 
 
Que fundamenta la presente solicitud en  los artículos  773 al 774 del Código de Procedimiento Civil.
 
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho.  La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:   
 
DOCUMENTALES: 
 
  PRIMERO:  Copia Certificada  de la partida de nacimiento  de la  solicitante  ciudadana  YUDITH COROMOTO DAVILA MORENO,  signada con el  Nº 2392, de fecha 27 de agosto del año 1.974 de los libros de REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA  EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR  DEL ESTADO MÉRIDA.  En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, ya que en la misma se aprecia el error material  es decir  su nombre  escrito con “J” y no con “Y”  como pretende la solicitante sea corregido. Y ASÍ SE DECLARA.
 
SEGUNDO:   Copia  fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana  YUDITH COROMOTO DAVILA MORENO.
 
  En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, ya  que en la misma se  aprecia el nombre correcto de la solicitante  YUDITH COROMOTO DAVILA MORENO.  
 
  LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS.
 
 
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente  el nombre correcto de la solicitante es “YUDITH COROMOTO DAVILA MORENO”.   Y ASÍ SE DECLARA. 
 
 
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. 
 
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
 
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
 
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
 
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
 
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
 
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que el nombre correcto de la solicitante  es “YUDITH COROMOTO DAVILA MORENO”, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Partida de Nacimiento, en los términos donde se indique  que el nombre correcto de la solicitante es “YUDITH COROMOTO DAVILA MORENO” es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
 
 
CAPÍTULO III
 
DE LA DISPOSITIVA
 
 
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana  YUDITH COROMOTO  DAVILA MORENO,  venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.956.289, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado JULIO CESAR TORO UZCATEGUI,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.205.018,  inscrito en el Inpreabogado  bajo el Nº 37.499, del mismo domicilio, precisamente  de la partida  de nacimiento     Nº 2392, de fecha 27 de agosto del año 1.974 de los libros de REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR  DEL ESTADO MÉRIDA,    en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que  el nombre correcto de la solicitante es “YUDITH COROMOTO DAVILA MORENO” Y ASÍ SE DECLARA.
 
Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR  DEL ESTADO MÉRIDA, y  al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
 
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
 
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE  LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los Treinta días  del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
 
LA JUEZA TEMPORAL
 
 
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
 
					                           LA SECRETARIA 	 TITULAR
 
 
                                                               ABG. EILEEN C, UZCATEGUI B.  
 
 
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las  10:30 de la mañana.
 
 
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03
 
 
 
 
SRIA TIT. 
 
 
                                        
 
 
 
 
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