REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Seis (06) de Julio de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150 º

SOLICITANTES: CARENEY VANESSA ZERPA LEÓN y ROBERTO ARGENIS QUINTERO ESPINOZA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 16.934.727 y V- 13.803.376, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.019.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.951, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha cuatro (04) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y que vencido que sea dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 6).
Este Tribunal, en la misma fecha cuatro (04) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 6).
A través de diligencia de fecha doce (12) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, al folio ocho (8). Igualmente a través de diligencia de fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), y agregada al folio Diez (10), la Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño, el adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos: CARENEY VANESSA ZERPA LEÓN y ROBERTO ARGENIS QUINTERO ESPINOZA, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los requirentes, ciudadanos CARENEY VANESSA ZERPA LEÓN y ROBERTO ARGENIS QUINTERO ESPINOZA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), según consta del Acta de Matrimonio número uno (01) folios números 002 y 003, correspondiente al año Dos Mil Cuatro (2.004), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. De igual manera Manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en la Hechicera, Sector Santa Rosa, casa Nº 0-25 (al pasar el puente frente a Aguas de Mérida), en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Indican que en fecha doce (12) de abril de Dos Mil Cuatro (2.004), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de Cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:

PRIMERO: Promueve el valor y mérito probatorio de las copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los solicitantes, ciudadanos CARENEY VANESSA ZERPA LEÓN y ROBERTO ARGENIS QUINTERO ESPINOZA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 ejusdem, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende la plena identificación de los aquí solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Promueve el valor y mérito probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges CARENEY VANESSA ZERPA LEÓN y ROBERTO ARGENIS QUINTERO ESPINOZA, según consta del Acta de Matrimonio número uno (01), folios números 002 y 003, correspondiente al año Dos Mil Cuatro (2.004), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la referida acta se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden disolver. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio número 1, folios números 002 y 003 correspondiente al año Dos Mil Cuatro (2.004). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que en fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de Cinco (5) años.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos CARENEY VANESSA ZERPA LEÓN y ROBERTO ARGENIS QUINTERO ESPINOZA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 16.934.727 y V- 13.803.376, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.019.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.951, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 1, folios números 002 y 003, correspondiente al año Dos Mil Cuatro (2.004).
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular.
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GONZALO PICÓN FEBRES MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12: 00 del mediodíg a.-.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.



SRIA TIT.