REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diez (10) de julio del año dos mil nueve.-

199° Y 150°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE ORTIZ Y OSWALDO ALCIBIADES LLINÀS QUINTERO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad 642.422 y 109.785 actuando en este acto en representación del ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Titular de la cédula de identidad Nº 3.035.212 Presidente y Representante Legal de la empresa “ Alimentos Balanceados Occidente , A:B:O. C.A.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALFONSO GARCIA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.693, en su carácter de representante Legal de la Empresa “Agropecuaria LA HORMIGA C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2.005, bajo el Nº 5, Tomo A-5, ubicada en la Población de San Juan de Lagunillas, Sector Sabanota El Pozo Nº 50, VIA Jají, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida,
MOTIVO: INTERLOCUTORIA POR OPOSICION A MEDIDA EN JUICIO COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 27 de Mayo de 2009 este tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de la Empresa “Agropecuaria LA HORMIGA C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2.005, bajo el Nº 5, Tomo A-5, ubicada en la Población de San Juan de Lagunillas, Sector Sabanota El Pozo Nº 50, VIA Jají, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, representada por el ciudadano JESUS ALFONSO GARCIA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.693, en virtud del juicio intimatorio en su contra interpuesto por los abogados ORLANDO JOSE ORTIZ Y OSWALDO ALCIBIADES LLINÀS QUINTERO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad 642.422 y 109.785 actuando en este acto en representación del ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Titular de la cédula de identidad Nº 3.035.212 Presidente y Representante Legal de la empresa “ Alimentos Balanceados Occidente , A:B:O. C.A.
En fecha 16 de Junio de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituyó y practicó la medida sobre bienes propiedad de la señalada demandada, previa notificación del ciudadano JESUS ALFONSO GARCIA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.693, en su carácter de representante Legal de la Empresa “Agropecuaria LA HORMIGA C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2.005, bajo el Nº 5, Tomo A-5, ubicada en la Población de San Juan de Lagunillas, Sector Sabanota El Pozo Nº 50, VIA Jají, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por el abogado LEONEL ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262. En este acto el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, solicitó el derecho de palabra y pidió que se suspendiera la Medida de Embargo Preventivo en razón de que la demandada saldó su último trato comercial con la demandante en fecha 14-11-2008 mediante deposito bancario realizado en la cuenta número 01050672701672029856 por la cantidad Treinta Mil Quinientos Ochenta y Nueve con sesenta céntimos (Bs. 30.589,60) con cheque Nº 94637797, correspondiente a la cuenta corriente Nº 1672019966 cuyo titular es la demandada, A LOS FINES DE CANCELAR LAS Facturas Nros 5984, 5985 y 6086 de fechas 31-07-2008 y con fecha de vencimiento 06-08-2008 las dos primeras y de fecha 13-08-2008 la tercera, con vencimiento el día veinte del mismo año. Señalando la suspensión solicitada se hace, por desconocer a la parte que asiste la aceptación de las Facturas objeto del procedimiento, en razón de que las copias que exhibió el apoderado actor no corresponden las firmas contenidas en señal de aceptación a personas vinculadas a la Empresa Agropecuaria La Hormiga C.A. La parte actora insistió en la Practica de la Medida Preventiva de Embargo, en razón de que lo alegado como pagado no se compagina con el monto de lo demandado, ni con las facturas demandadas, solicitando el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, la exhibición del Libro de Accionistas de la Empresa Demandada, el cual fue exhibido por la parte demandada a solicitud del tribunal, y el miso está signado con el Nº 36574, debidamente sellado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde consta que el ciudadano JOSÉ ALFONSO GARCIA PERNIA adquirió en fecha 02-02-2005, 350 acciones y en fecha 15-08-2007, 175 acciones para un total de 525 acciones por la cantidad de 100 Bsf, lo que totaliza la cantidad de 52.500 Bsf, y el ciudadano JESÚS ALFONSO GARCIA DUGARTE adquirió en fecha 02-02-2005, 350 acciones y en fecha 15-08-2007, 175 acciones para un total de 525 acciones por la cantidad de 100 Bsf, lo que totaliza la cantidad de 52.500 Bsf, todo lo cual alcanza la cantidad 105.000 Bsf, solicitando la parte actora el embargo de las acciones en el Libro de Accionistas y se oficie al Registro mercantil, procediendo y acordando el Tribunal Ejecutor el Embargo Preventivo de la totalidad de las acciones de la Empresa LA HORMIGA C.A. para un total de 1050 acciones con un valor de 100 Bsf cada una, para un total de 105.000 Bsf, declarando el referido Tribunal la Deposición Jurídica de dichas acciones de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, e insto al ciudadano JESUS ALFONSO GARCIA DUGARTE, en su carácter de representante Legal de la Empresa “Agropecuaria LA HORMIGA C.A., a estampar en el Libro de Accionista la nota respectiva del embargo de las acciones, dejando constancia el Tribunal que se estampó la respectiva Nota marginal en el Libro de accionistas.
En fecha 17 de junio de 2009, se agregan las resultas recibidas del ejecutor.
En fecha 19 de junio de 2009 la parte demandada ciudadano JESUS ALFONSO GARCIA DUGARTE, obrando en su condición de Gerente General de la Empresa “Agropecuaria LA HORMIGA C.A., asistido por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, plenamente identificados en autos, consignó escrito haciendo oposición tanto al Decreto como a la practica de la Medida Preventiva de Embargo, apeturándose OPE LEGIS a partir del día siguiente a la oposición una articulación probatoria de conformidad con el particular segundo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de dicho lapso solo la parte demandada r promovió pruebas
En fecha 07 de julio de 2009 la parte demandada ciudadano JESUS ALFONSO GARCIA DUGARTE, actuando en nombre y representación de la Empresa “AGROPECUARIA LA HORMIGA C.A., asistido por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, plenamente identificados en autos, presentó Escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 08 de Julio de 2009 el Tribunal Admitió las Pruebas promovidas en la presente Incidencia por la parte demandada.
III
PARTE MOTIVA.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: PRIMERO: Señala la parte demandada ciudadano JESUS ALFONSO GARCIA DUGARTE, actuando en nombre y representación de la Empresa “AGROPECUARIA LA HORMIGA C.A., asistido por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, plenamente identificados en autos, en el Escrito de Oposición a la Medida Preventiva de Embargo que “…PRIMERO: La parte actora en su libelo de la demanda señala, que existe una obligación de pago cierta, liquida y exigible contenida en los instrumentos mercantiles (facturas) por haber sido supuestamente aceptadas por mi representada. Señala el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 588 “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles…” Del contenido de esta norma se desprende la exigencia de legislador para la procedencia del decreto y práctica de esta medida de embargo preventivo, que el actor debe señalar con la mayor precisión, la existencia de riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; de igual forma el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la procedencia de la medida, que la demanda debe estar fundamentada en facturas aceptadas. En nuestro caso y como ya se explano, existe una factura sin firmar y el restante de las mismas, están firmadas, suscritas o rubricadas por personas que no tiene cualidad para obligar a la empresa “Agropecuaria La Hormiga, C.A.”, de lo cual debe concluirse sin lugar a dudas, que dichos instrumentos no fueron aceptados por mi representada, y por lo tanto la deuda es inexistentes y mi representada, no tiene interés ni cualidad para sostener el presente juicio, por no ser obligada cambiaria en el pago de los efectos cambiarios demandados. Con lo aquí planteado ha quedado suficientemente evidenciado la violación del artículo 588 ordinal 1º, el artículo 585, articulo 646 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la oposición que aquí se interpone produciendo el efecto de la revocatoria de la medida decretada y sin efecto ni valor jurídico alguno, la práctica del mismo, para que así se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con ello mantener a mi representada en igualdad procesal, y garantizarle su derecho a la defensa. SEGUNDO: El auto de fecha 27 de mayo de 2009, es total y absolutamente violatorio del contenido de los artículos 12, 15, 506, 509, 585 y 588 ordinal 1º y 646 del Código de procedimiento Civil, en razón de los siguientes argumentos: a) Del contenido del referido auto se desprende que el Tribunal, únicamente se limitó a señalar que visto el pedimento de la actora, es por lo que acuerda conforme a lo solicitado, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, adoleciendo dicho auto decisorio de todo fundamento jurídico establecido en la norma adjetiva. Ahora bien el auto es violatorio de las normas indicadas, en razón de que el Tribunal no procedió a hacer análisis sobre si la parte actora había llenado los extremos indicados en el artículo 585 y 646 del Código de procedimiento Civil, para la procedencia de la medida, ya que por ninguna parte consta que se haya probado por el accionante, el periculum in mora del demandado el cual es requisito indispensable para determinar o presumir que pudiere quedar como ilusoria la ejecución del fallo a ser dictado en el presente juicio. El Tribunal incurrió en violación del artículo 588, ordinal 1º, al no determinar con precisión, es decir indicar, en que consiste el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama; y en este caso en particular, donde es la misma actora quien aporta los elementos de prueba, que desvirtúan su pedimento y que el Tribunal no profundizó en su análisis para la negación de la medida solicitada la que erradamente decretó en flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, lo cual además quebranta el contenido del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem…” (Resaltado del Tribunal). SEGUNDO: En base a lo expuesto por la parte demandada y a los fines de proveer sobre lo solicitado debe este Juzgador analizar las pruebas presentadas por la parte demandada. Dentro del lapso probatorio en la presente incidencia sólo la parte demandada promovió pruebas. Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes: 1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: Valor y merito probatorio del Escrito de Demanda para demostrar que la acción intentada por vía intimatoria va dirigida a la empresa mercantil Agropecuaria LA HORMIGA C.A., y no en forma personal a los ciudadanos JOSÉ ALFONSO GARCIA PERNIA y JSÚS ALFONSO GARCIA DUGARTE. Escrito que corre agregado a los folios 1 y 2 del Expediente Nº 2009-459 de la nomenclatura de este Juzgado.- SEGUNDO: Valor y merito probatorio de seis facturas, una (1) de control y cinco (5) de venta libradas por la empresa Alimentos Balanceados Occidente , A:B:O. C.A. identificadas con los Nros. 1) 6129 de fecha 21-08-2008 por la cantidad de 7.246,75 Bs, la cual corre agregada al folio 5; 2) FC06000043 de fecha 15/09/2008 por la cantidad de 27.566,00 Bs, agregada al folio 6; 3) FC 06000095 de fecha 01/10/2008 por la cantidad de 3.238,80 Bs, agregada al folio 7; 4) FC 06000106 de fecha 03/10/2008 por la cantidad de 15.305,30, agregada al folio 8; 5) FC06000155 de fecha 22/10/2008 por la cantidad de 14.044,20, agregada al folio 9; y 6) FC06000190 por la cantidad de 3.553,60, agregada al folio 10, dirigidas a demostrar que ninguna de ellas fue suscrita en señal de aceptación por los representantes legales de la empresa AGROPECUARIA LA HORMIGA C.A. TERCERO: valor y merito probatorio de Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA LA HORMIGA C.A., de fecha 31-08-2007 registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11-09-2007 mediante la cual se reformaron los estatutos de la empresa y que define en su artículo 13 que funcionarios de la empresa son los únicos con atribuciones para comprar en nombre de la empresa en el literal h, y en el artículo 29 las personas designadas para desempeñar cargos de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de la Empresa, dirigido a demostrar quienes poseen las facultades de representar a la empresa en las operaciones de compra y constituir obligaciones como la de demandada en nombre de la empresa. CUARTO: valor y merito probatorio de Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA LA HORMIGA C.A., de fecha 15-08-2007 registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11-09-2008 dirigida a demostrar que las acciones embargadas son propiedad de los ciudadanos JOSÉ ALFONSO GARCIA PERNIA y JESÚS ALFONSO GARCIA DUGARTE, a los fines de demostrar que dichas acciones son propiedad privada y particular de cada uno de ellos en los porcentajes que allí se expresan y no son bienes de la empresa demandada. Al respecto de las pruebas promovidas, observa este Juzgador, que en el caso de autos la parte demandada hace oposición atacando el instrumento fundamental de la acción, así como el incumplimiento de los requisitos para la procedibilidad de la medida, al señalar en su escrito de oposición entre otras cosas que: “…Del contenido de esta norma se desprende la exigencia de legislador para la procedencia del decreto y práctica de esta medida de embargo preventivo, que el actor debe señalar con la mayor precisión, la existencia de riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; de igual forma el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la procedencia de la medida, que la demanda debe estar fundamentada en facturas aceptadas. En nuestro caso y como ya se explano, existe una factura sin firmar y el restante de las mismas, están firmadas, suscritas o rubricadas por personas que no tiene cualidad para obligar a la empresa “Agropecuaria La Hormiga, C.A.”, de lo cual debe concluirse sin lugar a dudas, que dichos instrumentos no fueron aceptados por mi representada, y por lo tanto la deuda es inexistentes y mi representada, no tiene interés ni cualidad para sostener el presente juicio…”, pero con dichos argumentos a criterio de este Juzgador, los mismos constituyen una defensa que debe ser resuelta en el fallo definitivo que dicte en la causa principal, ya que, de haber un pronunciamiento por parte del Tribunal en esta oportunidad con respecto a ello, estaría emitiendo opinión anticipada sobre el fondo de la controversia, situación esta que bajo ninguna circunstancia debe ocurrir y así se deja establecido. Por otra parte, mal puede señalar la parte demandada la violación del derecho a la defensa, por cuanto ha acudido a este Órgano Jurisdiccional, a ejercer el mismo al punto de que no solamente hizo oposición al embargo preventivo, sino que además hizo oposición al Decreto Intimatorio en base a los argumentos ya señalados, acudiendo en consecuencia al contradictorio a debatir sobre la veracidad o no de lo demandado por la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Igualmente en base alo alegado por la parte demandada debe este Juzgador señalar que la procedibilidad de la medida de embargo solicitada por la parte actora, basada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tiene como característica especial que si el documento fundamental es un título negociable el juez debe decretar la medida sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela. En los procedimientos ejecutivos o especiales, no existe carga para el solicitante de la medida, de alegar ni probar los requisitos de causalidad exigidos por las normas que regulan el procedimiento cautelar en el juicio ordinario, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora ya que en estos procedimientos especiales ejecutivos (procedimiento por intimación, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, vía ejecutiva), el decreto de las medidas NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresan las normas que consagran estas medidas (artículos 630, 646, 661 y 668), que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” (Resaltado del Tribunal) lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales el juez debe decretar la medida solicitada. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera insito el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario. Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos. Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”. Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.
En la presente causa, la demanda está sustentada en Facturas emitidas y supuestamente aceptadas, de las cuales se evidencian firmas, pero no es esta la oportunidad procesal adecuada para que el Tribunal determine si las firmas que aparecen son o no de uno de los miembros autorizados por la empresa, y cuyos originales corren del folio 5 al 10 del expediente, dichos títulos valores, tal como lo establece el auto de admisión de la demanda de fecha 25-05-2009, son de los instrumentos consagrados en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil y cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio; la actora por su parte solicitó la medida cautelar con fundamento único y exclusivo en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, y efectivamente el Tribunal al decretarla, igualmente lo hizo con sustento en la mencionada norma, esto es el articulo 646 eiusdem, en razón de lo cual no era necesario el análisis de ningún requisito adicional de procedencia de las medidas cautelares, ni los exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este juzgado actuó ajustado a derecho cuando decretó la medida cautelar a la cual se opone la demandada y en consecuencia la oposición no puede prosperar en derecho Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO: Insiste este Juzgador que no puede señalar la parte demandada la violación del derecho a la defensa, ya que acudió a esta instancia a formular la respectiva oposición y al respecto cabe destacar que las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la validez de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar. En el caso que nos ocupa se suscita la incidencia de la parte demandada que reclama la insatisfacción de los extremos de ley que hacen procedente la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado. Al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad correspondiente para realizar la oposición a las medidas preventivas, de la siguiente manera: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.” Sobre la procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento por intimación, el Código de Procedimiento Civil preceptúa en el artículo 646, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0416, de fecha ocho (08) de julio de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W., manifestó: “… en todo caso de medidas preventivas en el procedimiento intimatorio, se procederá con arreglo a las disposiciones de los artículos 602 y siguientes del texto adjetivo, en aras de proteger el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida cautelar…”. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, Epediente No. 2007-000189, como ponencia de la Magistrada Yris Armenia Pérez Espinoza, dejó sentado lo siguiente: “Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo. De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. En tal sentido, conforme a lo antes expuesto al exigir el legislador imperativamente que el juez debe decretar la medida, el jurisdicente superior, no estaba obligado a suplir las faltas del a quo y a declarar la nulidad de dicho decreto por la inmotivación de éste, pues ello sería inútil e inoficioso, lo cual evidencia que el ad quem no incurrió en la infracción del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señaló el formalizante.” (Negrillas del Tribunal).



IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demanda Empresa “Agropecuaria LA HORMIGA C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2.005, bajo el Nº 5, Tomo A-5, ubicada en la Población de San Juan de Lagunillas, Sector Sabanota El Pozo Nº 50, VIA Jají, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, representada por el ciudadano JESUS ALFONSO GARCIA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.693, contra la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, y ejecutada en fecha dieciséis (16) de junio de 2009 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia se mantiene vigente la medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en base al articulo 646 del Código de procedimiento civil venezolano y ASÍ SE DECLARA.- Regístrese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil nueve.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU