REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil Nueve.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: AIDA RODRÌGUEZ DE URBINA, venezolana, mayor de edad, viuda, de los Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.594, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: OMAIRA J. CASALE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.900.930 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.761 de igual domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento, en fecha Dieciséis (16) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009), intentada por la ciudadana AIDA RODRIGUEZ DE URBINA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: OMAIRA J. CASALE SILVA, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existen errores en la misma. Señalando que en su Partida de Nacimiento, signada con el N° 54, correspondiente al año Mil Novecientos Cuarenta (1.940) al folio Diecisiete (17), asentada en el Registro Civil del Municipio San Juan Distrito Sucre Estado Mérida, Hoy Parroquia San Juan, Municipio Sucre Estado Mérida, y en virtud de tal demanda manifiesta que en tal partida se cometió un error de orden material, consistiendo dicho error en cambio de letra de su nombre como HAIDA, siendo el correcto “ AIDA” es decir que aparece la primera letra con “H” siendo lo correcto con “A”, y en el libro duplicado de NACIMIENTO inserto en el libro del Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida, también aparece su nombre como HAIDA, siendo el correcto “ AIDA” es decir que aparece la primera letra con “H” siendo lo correcto con “A”. Por la razón anteriormente expuesta es que promueve la rectificación de dicha partida de nacimiento. Fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil Vigente y en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Dicha demanda se introdujo por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de Dos (02) folios útiles y Once (11) anexos, cuyo escrito encabeza estas actuaciones.
Luego en fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva . (Folio 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha seis (6) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), que obra al folio Dieciséis (16) del presente expediente el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogado ciudadana: YVONNE RANGEL V. (Folio 17).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante AIDA RODRIGUEZ DE URBINA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: OMAIRA J. CASALE SILVA, ambas plenamente identificadas en autos, realiza la presente solicitud de rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el N° 54, correspondiente al año Mil Novecientos Cuarenta (1.940) al folio Diecisiete (17), asentada en el Registro Civil del Municipio San Juan Distrito Sucre Estado Mérida, Hoy Parroquia San Juan, Municipio Sucre Estado Mérida, y en virtud de tal demanda manifiesta que en tal partida se cometió un error de orden material, consistiendo dicho error en cambio de letra de su nombre como HAIDA, siendo el correcto “ AIDA” es decir que aparece la primera letra con “H” siendo lo correcto con “A”, y en el libro duplicado de NACIMIENTO inserto en el libro del Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida, también aparece su nombre como HAIDA, siendo el correcto “ AIDA” es decir que aparece la primera letra con “H” siendo lo correcto con “A”. Señalando igualmente que en los demás actos de su vida su nombre ha sido asentado como “AIDA” y no como “HAIDA”, evidenciándose tal situación del certificado de Bautismo expedido por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia San Juan de Lagunillas de fecha 27 de abril de 1940; del Acta de Matrimonio; de las Partidas de Nacimiento de sus Hijas MARÍA VERONICA URBINA RODRIGUEZ, ANA VIRGINIA URBINA RODRIGUEZ, ADRIANA CAROLINA URBINA RODRIGUEZ; de los Datos Filiatorios expedido por el Jefe de la ONIDEX Mérida Dirección de Dactiloscopia; y en las Cédulas de Identidad expedidas en fecha 27-01-1964 y 10-07-2004, documentos en los cuales aparece
como “AIDA” y no como “HAIDA”.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal). En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma:
“El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos, lo cual hoy en día y de cuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la referida competencia corresponde a los Juzgados de Municipios. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Obra marcada “A” Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 54 de fecha 27-04-1940 de la ciudadana HAIDA RODRIGUEZ, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 25-06-2008, donde se aprecia el nombre de la solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta “HAIDA” con H al inicio y no de la forma correcta como AIDA sin H al inicio, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 04).
B.- Obra marcada “B”, Certificado de Bautismo de fecha 27-04-1940 de la solicitante ciudadana AIDA RODRIGUEZ, suscrito por el Presbítero: JOSÈ TORIBIO LACRUZ, Párroco de la Parroquia San Juan Bautista de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se aprecia el nombre de la solicitante escrito como “AIDA”, sin “H” al inicio, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretende se le sea corregido. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. (Folio 05).
C.- Obra marcada “C”, Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 34 de fecha 05-09-1964 de los ciudadanos LUIS AMADO URBINA Y AIDA RODRIGUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 18-04-2008, donde se aprecia el nombre de la solicitante escrito como “AIDA”, sin “H” al inicio, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretende se le sea corregido. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 06 y su vuelto).
D.- Obra marcada “D”, “E”, “F”, Y “G”, PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LAS HIJAS DE LA SOLICITANTE, MARIA VERONICA URBINA RODRIGUEZ, ANA VIRGINIA URBINA RODRIGUEZ, ADRIANA CAROLINA URBINA RODRIGUEZ, CARMEN AIDA URBINA RODRIGUEZ, donde se aprecia el nombre de la solicitante escrito como “AIDA”, sin “H” al inicio, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretende se le sea corregido. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe (Folio 07, 08, 09 y 10).
E.- Obra marcada “H” CONSTANCIA DE DATOS FILIATORIOS, suscrito por el ciudadano abogado JUAN EVANGELISTA NAVA, Jefe de la Oficina de la ONIDEX- MÈRIDA, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central donde se encuentra una tarjeta alfabética correspondiente a la ciudadana: AIDA RODRIGUEZ DE URBINA, donde se aprecia el nombre de la solicitante escrito como”AIDA”, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretende se le sea corregido. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 11 y vuelto).
D.- Obra marcada “I” CONSTANCIA expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha Dieciséis (16) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), en la cual hace constar que en los archivos de Nacimientos llevados por esa oficina a su cargo no existe el Libro de Nacimiento correspondiente al año Mil Novecientos Cuarenta (1940). Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 12).
E.- Obra marcada “J”, Copia Certificada de Partida de Nacimiento signada con el Nº 54 de fecha 27-04-1940 de la ciudadana HAIDA RODRIGUEZ, expedida por el Prefecto Civil del Municipio San Juan, Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 26-04-1957, donde se aprecia el nombre de la solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta “HAIDA” con H al inicio y no de la forma correcta como AIDA sin H al inicio, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 13).
F.- Obra marcado “K” y “L” COPIA DE LAS CÈDULAS DE IDENTIDAD, de la solicitante ciudadana: AIDA RODRIGUEZ DE URBINA, expedidas en fecha 27-01-1964 y 10-07-2004, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante, e igualmente se aprecia el nombre de la solicitante escrito de la forma invocada como correcta como AIDA sin H al inicio, y no de la forma incorrecta “HAIDA” con H al inicio cómo aparece en su acta de nacimiento, cuya acta pretende rectificar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.(Folio 03)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de esta juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en la Partida de Nacimiento y que dicho cambio no consiste en una alteración sustancial, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de un simple error material de cambios de letras, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente el nombre de la solicitante aparece escrito erróneamente en el acta de nacimiento que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimiento, INSERTA tanto en el libro de LA PREFECTURA CIVIL DE SAN JUAN DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nro.54, folio del año Mil Novecientos Cuarenta (1940), en cuya acta fue erróneamente escrito el nombre de la solicitante como “HAIDA” siendo el correcto escrito de esta forma “AIDA”. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el nombre de la solicitante ciudadana: AIDA RODRIGUEZ DE URBINA debe ser corregido tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA como en el REGISTRO PRINCIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, tal corrección en el nombre que aparece escrito en el Acta de Nacimiento Nº 54 de fecha 27-04-1940, inserta en los libros de la LA PREFECTURA CIVIL DE SAN JUAN DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, como “HAIDA” debe escribirse como “AIDA” es decir, que sea eliminada la primera letra del nombre que esta escrito con ”H”. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material, suficiente a criterio de esta Juzgadora y debe ordenarse su rectificación. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 54 DE FECHA 27-04-1940, interpuesta por la ciudadana: AIDA RODRIGUEZ DE URBINA, venezolana, mayor de edad, viuda, de los Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.594, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: OMAIRA J. CASALE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.900.930 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.761 de igual domicilio y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en dicha partida de nacimiento, signada con el Nº 54 de fecha 27-04-1940, el nombre de la solicitante ciudadana: AIDA RODRIGUEZ DE URBINA, el cual debe ser escrito en la forma demostrada como correcta, tanto en la que reposa en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y en su duplicado inserto en el Registro Principal de Municipio Libertador del Estado Mérida, en lo sucesivo deberá aparecer como “AIDA” y no como aparece en la Registro Civil de la Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Registro Principal de Municipio Libertador del Estado Mérida, como “HAIDA”, puesto que el nombre escrito de esa forma, es errónea, queda con tal pronunciamiento dicha Partida de Nacimiento debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y así se decide.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a la Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, “una vez que quede firme la presente decisión”.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Dieciséis días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
EXPEDIENTE Nº 2009-469
VMBV/wjra/sur
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Nueve.
199° y 150°
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo
Srio.
Reinoza
|