REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MERIDA.

Consta en autos que en fecha siete (7) de Septiembre de 2004, se admitió la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ciudadano JOSÉ ALFONSO ROJAS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.317.375, domiciliado en la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.992.011, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.830, con domicilio Procesal en la Sede del tribunal, en su condición de parte demandante, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano EDUARDO ENRIQUE BRAVO VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.281.764, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida. Observa este juzgador que desde la fecha de admisión de la demanda que es el día siete (7) de Septiembre de 2004, sólo hay actuaciones por el Tribunal en las siguientes fechas: 11 de Noviembre de 2004 en la cual se agrega proveniente del Tribunal comisionado Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Boleta de Citación librada al ciudadana EDUARDO ENRIQUE BRAVO VICUÑA, ya identificado, quien no pudo ser localizado por el Alguacil de es Tribunal; actuaciones por el Tribunal de fecha 13 de marzo de 2006 avocándose el Juez al conocimiento de la causa; 19 de Junio de 2008 en la cual se agrega proveniente del Tribunal comisionado Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Boleta de Notificación librada al ciudadano EDUARDO ENRIQUE BRAVO VICUÑA, ya identificado, en fecha 20 de noviembre de 2008 diligencia del Alguacil devolviendo Boleta de Notificación librada al demandante ciudadano JOSÉ ALFONSO ROJAS GUILLÉN, ya identificado, por no evidenciarse un domicilio preciso; y en fecha 20-11-2008 auto del Tribunal a través del cual vista la imposibilidad de Notificar al Demandante ciudadano JOSÉ ALFONSO ROJAS GUILLÉN, y por cuanto del libelo se señala como Domicilio Procesal la Sede del Tribunal, no existiendo desde esa fecha ninguna actuación por la parte actora incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Citación del demandado, conforme lo señala el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde esa fecha cuatro (4) años nueve (9) meses y veintiún (21) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Ahora bien, igualmente establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. En consecuencia, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso mayor de un (1) año a contar desde la fecha 23 de marzo de 2004, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide. Igualmente como este tribunal observa que se cumplieron efectivamente los lapsos señalados en el auto de fecha 20-11-2008 a través de la cual se acordó notificar a la Parte demandada por Cartel fijado en la Cartelera de este Tribunal, es por lo que en consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiuno (21) de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SERCRETARIO

ABOG. WILLIAMJ. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 pm). Conste.
El Srio.
Reinoza