REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve.
199º y 150º

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: AQUILES PADILLA ARAQUE Y NARCISANA MARQUEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 683.330 y V- 6.571.978, respectivamente, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS JOSÉ NAVAS RAMIREZ y MARÍA ASUNCIÓN MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.101.121 y V- 5.200.675 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 62.928 y 59.106.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA:

En fecha 12 de Junio de 2.009, se recibió demanda por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil más doce (12) anexos, presentado por los ciudadanos AQUILES PADILLA ARAQUE Y NARCISANA MARQUEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 683.330 y V- 6.571.978, respectivamente, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS JOSÉ NAVAS RAMIREZ y MARÍA ASUNCIÓN MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.101.121 y V- 5.200.675 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 62.928 y 59.106, fórmese expediente (folio 1 al 13).
Por auto de fecha 17 de Junio del año 2009, inserto al folio 14 y su vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 6 de julio del año 2.009, inserta a los folios 15 y 16 del expediente, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.
Finalmente, la Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, ciudadana YVONNE RANGEL VELASQUEZ, consignó diligencia, en fecha 21 de Julio del año 2009, (folio 17), en la cual certifica que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil venezolano, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos AQUILES PADILLA ARAQUE Y NARCISANA MARQUEZ GUILLEN.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos AQUILES PADILLA ARAQUE Y NARCISANA MARQUEZ GUILLEN, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 28 de Febrero de 1964, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, que anexamos marcada letra “A”. es el caso ciudadano Juez que nuestro domicilio conyugal lo constituimos en la Aldea El Rincón Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, y desde el día 15 de Diciembre del 2000 de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde la mencionada fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha, hemos estado viviendo en domicilios diferentes y bajo ninguna circunstancia hemos hecho vida en común, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. Durante nuestra unión matrimonial procreamos diez (10) hijos que para la presente fecha son todos mayores de edad, anexamos copias certificadas de las Partidas de Nacimiento a los fines legales consiguientes. De nuestra unión matrimonial obtuvimos bienes inmuebles que procederemos a liquidar una vez que sea dictada Sentencia de Divorcio definitiva. En virtud de los hechos antes señalados, honorable Juez, y de conformidad con los artículos 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y en concordancia con los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, acudimos a su competente autoridad para solicitar se acuerde DISOLVER nuestro vinculo conyugal que nos une y decretar el DIVORCIO, por la interrupción prolongada de más de ocho (08) años. Por ser nuestros hijos mayores de edad, sobre este punto no tenemos nada en que ponernos de acuerdo…”. Igualmente fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, por haberse producido la ruptura prolongada y se declare el divorcio.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, pasa de inmediato este juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 2 del presente expediente, Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos AQUILES PADILLA ARAQUE Y NARCISANA MARQUEZ GUILLEN. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Obra a los folios 3, y su vuelto, Copia certificada del acta de matrimonio Nº 5 de fecha 28-02-1964 de los cónyuges AQUILES PADILLA ARAQUE Y NARCISANA MARQUEZ GUILLEN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida. Este juzgador la valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al folio 4 Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ ALBEIRO PADILLA MARQUEZ, signada con el Nº 99, correspondiente al año Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1965), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 04-03-2009, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Obra al folio 5 Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ BENIGNO ANTONIO PADILLA MARQUEZ, signada con el Nº 99, correspondiente al año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 02-03-2009, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Obra al folio 6 Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA DENIS PADILLA ARAQUE, signada con el Nº 79, correspondiente al año Mil Novecientos Setenta (1970), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 02-03-2009, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Obra al folio 7 Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadano YAMILEY PADILLA MARQUEZ, signada con el Nº 181, correspondiente al año Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 02-03-2009, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Obra al folio 8 Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ALEIDA PADILLA MARQUEZ, signada con el Nº 116, correspondiente al año Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 02-03-2009, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Obra al folio 9 Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA MILEYDA PADILLA MARQUEZ, signada con el Nº 63, correspondiente al año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 02-03-2009, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Obra al folio 10 Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano FREDY ANTONIO PADILLA MARQUEZ, signada con el Nº 18, correspondiente al año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 02-03-2009, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECIMO: Obra al folio 11 Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ UCLIDES ANTONIO PADILLA MARQUEZ, signada con el Nº 110, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta (1980), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 26-02-2009, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECIMO PRIMERO: Obra al folio 12 Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano YOEL ENRIQUE PADILLA MARQUEZ, signada con el Nº 16, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 02-03-2009, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECIMO SEGUNDO: Obra al folio 13 Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA DEICY PADILLA MARQUEZ, signada con el Nº 62, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 26-02-2009, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de ocho (8) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos AQUILES PADILLA ARAQUE Y NARCISANA MARQUEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 683.330 y V- 6.571.978, respectivamente, y civilmente hábiles. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de Julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

EXPEDIENTE Nº 2009-466