REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Seis (6) de Julio del año Dos Mil Nueve.

199º y 150º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): IRAMA ELIZABETH GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.940, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.611, con domicilio procesal en la Urbanización Domingo Roa Perez, Avenida Arapuey, Casa Nº 93, de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ORIOL MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.765.67, domiciliado en el Municipio Aricagua del Estado Mérida, y civilmente hábil, conforme se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, anotado bajo el Nº 27, tomo 32, de fecha 07-04-2009. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de Mayo del 2009.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha 06-06-209, intentada por la ciudadana IRAMA ELIZABETH GUZMAN, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ORIOL MARQUEZ CONTRERAS, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Dicha demanda se introdujo por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE constante de Un (1) folio útil y Nueve (9) anexos y correspondiéndole a este juzgado conocer de la misma conforme a Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009.-
Mediante auto de fecha 11 de Mayo del año 2009, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ordeno la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 11).
Luego en fecha 21 de Mayo del año 2009, diligenció el alguacil consignando Boleta de Notificación (folio 13), la cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogado YVONNE RANGEL, Fiscal Novena del Ministerio Público (folio 14), quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
La solicitante abogada IRAMA ELIZABETH GUZMAN, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ORIOL MARQUEZ CONTRERAS, ambos plenamente identificados en autos, realiza la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de su representado, alegando que en fecha 06-10-1950, su representado fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pueblo Nuevo, Distrito Libertador del Estado Mérida, según Partida de Nacimiento Nº 168, Folio s/n, de los Libros de Registro Civil llevados por esa oficina. Expresa que en el Acta mencionada se encuentra escrito el segundo nombre de su representado como “HORIOL” con “H” al comienzo y que el funcionario de la UNIDEX, al momento de expedirle la respectiva Cédula de Identidad, transcribió erróneamente el segundo nombre como “ORIOL” sin “H” al comienzo, lo que le ha ocasionado graves problemas a su representado por cuanto en los Títulos Académicos, así como el Acta de Matrimonio y los documentos de propiedad, aparece el segundo nombre de su representado como “ORIOL” sin la “H” al comienzo. Expresa que el error material cometido por la UNIDEX con sede en la ciudad de Mérida relacionado con el segundo nombre de su representado, se demuestra con los medios probatorios como son la Partida de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida; de Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Mérida; de la Cédula de Identidad; del Titulo Académico expedido por la Universidad de Los Andes; y de los documentos de propiedad, todos los cuales agregó con la solicitud. Igualmente señala que en virtud de lo expuesto, se sirva ordenar la rectificación del acta de nacimiento de su representado en cuanto al segundo nombre aparezca escrito como “ORIOL”, tal y como aparece en la Cédula de Identidad y no como se encuentra en la partida de nacimiento de su representado. Fundamentando la solicitud en los Artículos 462 del Código Civil, 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, debe este Juzgador resaltar que lo inquirido por la solicitante IRAMA ELIZABETH GUZMAN, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ORIOL MARQUEZ CONTRERAS, es Rectificar el acta de nacimiento de su representado signada bajo el Nº 168,, asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pueblo Nuevo, Distrito Libertador del Estado Mérida, a los fines de que sea corregido el Nombre de su representado ya que aparece como “HORIOL” con H al inicio, y que en todos los demás actos incluyendo su cédula aparece como ORIOL si H al inicio. Ahora bien, también observa este Juzgador que la solicitante IRAMA ELIZABETH GUZMAN, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ORIOL MARQUEZ CONTRERAS, expresa en su escrito “…Pero es el caso ciudadano Juez que en el acta mencionada se encuentra escrito el segundo nombre de mi representado como “HORIOL” con “H” al comienzo y el funcionario de la UNIDEX, al momento de expedirle la respectiva Cédula de Identidad, transcribió erróneamente el segundo nombre como “ORIOL”, sin “H” al comienzo, lo que le ha ocasionado graves problemas a mi representado por cuanto en los títulos académicos, así como el acta de Matrimonio y los documentos de propiedad, aparece el segundo nombre de su representado como “ORIOL” sin la “H” al comienzo. Ahora bien Ciudadano Juez, el error material cometido por la Unidex con sede en la Ciudad de Mérida relacionado con el segundo nombre de mi representado, se demuestra con los medios probatorios que a continuación describo:…” (resaltado y subrayado del Tribunal), evidenciándose que el error material no fue cometido en el Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ ORIOL MARQUEZ CONTRERAS, ya identificado, sino que el referido error como lo señala la parte solicitante en su escrito FUE COMETIDO POR LA ONIDEX. En este sentido cabe destacar, que el artículo 462 del Código Civil señala “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación” (Resaltado del tribunal). En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 769 y 773 prevén “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley". (Resaltado del Tribunal) y el 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal), observándose que de acuerdo a lo expresado en autos, el ERROR MATERIAL alegado, no fue cometido en el acta del Registro Civil al haber señalado “… en el acta mencionada se encuentra escrito el segundo nombre de mi representado como “HORIOL” con “H” al comienzo y el funcionario de la UNIDEX, al momento de expedirle la respectiva Cédula de Identidad, transcribió erróneamente el segundo nombre como “ORIOL”, sin “H” al comienzo, (…). Ahora bien Ciudadano Juez, el error material cometido por la Unidex…” (resaltado y subrayado del Tribunal). De las normas transcritas ut supra se desprende que las mismas están referidas a las actas del Registro Civil, y no a actuaciones administrativas emanadas de alguna de las oficinas adscritas a un determinado Ministerio, ya que estas providencias están sujetas a lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su normativa contempla el principio de auto tutela administrativa que involucra entre otras potestades, confirmar, convalidar, reformar o revocar los actos administrativos dictados por la administración que no originen derechos subjetivos, personales y directos para un particular.
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que: “Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”. “Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente”. “¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?”
“Helas aquí: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley. c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)”. “Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47)”. “A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional”. “Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”. “En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regulado por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida”. Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que: Omissis… “Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”. “Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”. (Resaltado del Tribunal). En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el solicitante pretende la rectificación su Acta de Nacimiento aún cuando la misma parte reconoce que el ERROR no se cometió en el Acta de nacimiento, sino en la Cédula de Identidad al momento del funcionario de la ONIDEX transcribir el nombre, y como muy bien lo señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de Actas del Registro Civil solo procede en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, no procediendo en el presente caso tal rectificación, ya que no se cumple con los requisitos establecidos en la Ley Y ASÍ SE DECLARA.-

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Nacimiento. Al efecto observa esta juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Obra marcada “B” copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ ORIOL MARQUEZ CONTRERAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se aprecia el nombre del solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta JOSÉ HORIOL MARQUEZ CONTRERAS, y su nacimiento, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador observa que es un documento público, que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, ahora bien, lo desecha y no le da valor probatorio alguno, al haberse evidenciado de autos, que la misma no presenta NINGÚN ERROR MATERIAL, SINO QUE EL ERROR EN EL NOMBRE, FUE POSTERIOR AL ACTO DE ASENTAMIENTO, AL HABER SEÑALADO EL SOLICITANTE QUE EL ERROR EN CUANTO AL NOMBRE DE “HORIOL” COMO APARECE EN EL ACTA DE NACIMIENTO, HA “ORIOL” COMO APARECE EN LA CÉDULA DE IDENTIDAD, FUE COMETIDO POR EL FUNCIONARIO DE LA ONIDEX AL MOMENTO DE REALIZAR LA TRANSCRIPCIÓN, y en consecuencia, si la partida de nacimiento no contiene errores, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Obra marcada “C”, copia fotostática de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ ORIOL MARQUEZ CONTRERAS, donde se aprecia el nombre del solicitante escrito con las letras invocadas como incorrectas “HORIOL, expedida por el Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida, que pretenda ser rectificada. Este Juzgador observa que es un documento público, que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, ahora bien, lo desecha y no le da valor probatorio alguno, al haberse evidenciado de autos, que la misma no presenta NINGÚN ERROR MATERIAL, SINO QUE EL ERROR EN EL NOMBRE, FUE POSTERIOR AL ACTO DE ASENTAMIENTO, AL HABER SEÑALADO EL SOLICITANTE QUE EL ERROR EN CUANTO AL NOMBRE DE “HORIOL” COMO APARECE EN EL ACTA DE NACIMIENTO, HA “ORIOL” COMO APARECE EN LA CÉDULA DE IDENTIDAD, FUE COMETIDO POR EL FUNCIONARIO DE LA ONIDEX AL MOMENTO DE REALIZAR LA TRANSCRIPCIÓN, y en consecuencia, si la partida de nacimiento no contiene errores, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Obra marcada con la letra “D”, COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del la solicitante ciudadano JOSÉ ORIOL MARQUEZ CONTRERAS, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante. Ahora bien, como ya lo señalo este Juzgador, no prueba nada el solicitante con esta prueba, pues como lo señaló en su escrito el ERROR EN EL NOMBRE FUE COMETIDO POR LA ONIDEX, POR LO QUE LA PARTIDA DE NACIMIENTO NO CONTIENE NINGÚN ERROR MATERIAL, y en consecuencia, la desecha y no le da valor probatorio alguno, Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Obra marcada “E”, copia simple del TITULO ACADEMICO, del ciudadano JOSÉ ORIOL MARQUEZ CONTRERAS. Al respecto este Juzgador ratifica lo señalado en los literales A, B, C, y D y en consecuencia lo desecha y no le da valor probatorio, ya que no prueba nada el solicitante con la misma, pues como lo señaló en su escrito el ERROR EN EL NOMBRE FUE COMETIDO POR LA ONIDEX, POR LO QUE LA PARTIDA DE NACIMIENTO NO CONTIENE NINGÚN ERROR MATERIAL Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Obra marcada “F”, copia simple de Documento de Propiedad del ciudadano JOSÉ ORIOL MARQUEZ CONTRERAS. Al respecto este Juzgador ratifica lo señalado en los literales A, B, C, D, y E, y en consecuencia lo desecha y no le da valor probatorio, ya que no prueba nada el solicitante con la misma, pues como lo señaló en su escrito el ERROR EN EL NOMBRE FUE COMETIDO POR LA ONIDEX, POR LO QUE LA PARTIDA DE NACIMIENTO NO CONTIENE NINGÚN ERROR MATERIAL Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, tales como copia simples de la cedula de identidad, que se evidencia en la copia con fecha de expedición de 19 de agosto de 2003, que el solicitante aparece como ORIOL, así como de los demás documentos aportados, no demuestran que el error material fue cometido al momento de asentar el Acta de Nacimiento. Del análisis de los anteriores documentos consignados por la solicitante a los fines probatorios, no se evidencia de ninguno que efectivamente existió una omisión o error al momento del levantamiento del acta de nacimiento, pues como lo señalo el solicitante EL ERROR MATERIAL FUE COMETIDO POR EL FUNCIONARIO DE LA ONIDEX, y en consecuencia de existir algún error en cuanto al nombre del solicitante, este fue posterior, escapándose de la posibilidad de que este tribunal lleve a cabo cualquier rectificación con las pruebas y alegatos presentados con la presente solicitud, pues no se trata de un error material, ya que se asentó al momento del levantamiento de la referida acta, como “HORIOL”, no observando ninguna trascripción errónea en cuanto al mismo, como cambio u omisión de una letra, a algún error ortográfico, por lo que es evidente para quien aquí sentencia, que lo que se pretende es un cambio de nombre, no permitido en la Ley, por lo que la solicitud no puede prosperar en derecho, Y ASI SE DECLARA.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana la ciudadana IRAMA ELIZABETH GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.940, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.611, con domicilio procesal en la Urbanización Domingo Roa Perez, Avenida Arapuey, Casa Nº 93, de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ORIOL MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.765.67, domiciliado en el Municipio Aricagua del Estado Mérida, y civilmente hábil.
SEGUNDO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
TERCERO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a la parte el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los Seis (6) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la UNA Y CUARENTA (1:40 p.m) de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

EXPEDIENTE Nº 2009-455
VMBV/wjra