REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 10 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000066
ASUNTO : LP11-D-2009-000066
AUTO DECRETANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia para oír declaración, atendidas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, la Defensa Pública Especializada y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
De las actuaciones que obran insertas en el presente asunto penal y de lo relacionado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, se desprende que los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día viernes cinco de junio del presente año (05-06-2009), en horas de la noche, dentro del lapso comprendido entre las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm) y las once horas y treinta minutos de la noche (11:30pm), el ciudadano Carlos Alberto Guerrero Colmenares, hallándose prestando sus servicios como taxista, perteneciente a la Línea de Taxis AeroExpress, con sede en esta localidad de El Vigía, resultó lesionado a consecuencia de un disparo por arma de fuego, siendo auxiliado por los vecinos de la Zona Industrial, quienes se percataron de tal situación al escuchar un impacto del vehículo a bordo del cual se transportaba y la cerca de concreto y ciclón de la Fábrica de Mangueras INMERPLAS, ubicada en la segunda calle, de la Zona Industrial de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Posteriormente, siendo ya el día seis de junio del año dos mil nueve (06-06-2009), a las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30am), el ciudadano Carlos Alberto Guerrero Colmenares, fallece a consecuencia de colapso respiratorio en relación con traumatismo raquimedular cervical, producto de lesiones ocasionadas por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego, ello, conforme lo expuesto en el informe de autopsia forense signado con el Nº 9700-154-A-276 de fecha 08-06-2009, suscrita por la Dra. Rosalba Florido Peña, Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida.
Ante tales circunstancias, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inicia con las correspondientes diligencias de investigación, logrando precisar el día lunes ocho de junio del presente año (08-06-2009), en virtud de la información aportada por un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), que presuntamente los autores de los hechos eran los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que según lo relatado por él, el día viernes cinco de junio del año dos mil nueve (05-06-2009), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08.30pm), éstos se hallaban reunidos con él, en el estacionamiento de los apartamentos de la Bubuquí, cuando repentinamente (IDENTIDAD OMITIDA) les invitó a salir a ganar, es decir, a robar un taxi, circunstancia a la cual se negó el informante, siendo posteriormente enterado por los mismos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le dicen (IDENTIDAD OMITIDA), que habían matado a un taxista de la Línea Aeroexpress, justamente cuando circulaban por la Zona Industrial, y, que en el momento en que habían herido al taxista, el vehículo se estrelló con la pared de una industria donde hacen mangueras, logrando ellos en ese instante, bajarse del vehículo y salir corriendo por una calle que sale del Mercado Campesino, yendo hacia La Páez y luego hacia los apartamentos de la Bubuquí. De igual forma, el adolescente informante (IDENTIDAD OMITIDA), indicó a la comisión del Cuerpo de Investigaciones que, el día sábado seis de junio del año en curso (06-06-2009), como a las diez horas de la mañana (10:00am), se vio nuevamente con (IDENTIDAD OMITIDA) en el estacionamiento de los edificios y éste le dio una pistola para que se la guardara, señalándole que era de él porque la había comprado, en ese momento (IDENTIDAD OMITIDA) tomó el arma la envolvió en un trapo y la escondió en un monte, entregándosela posteriormente a su cuñado Mervin, el cual, subsiguientemente resultó plenamente identificado como Mervin Alonzo Carrero Contreras, de 21 años de edad, quien le hizo entrega del arma de fuego a la comisión investigativa, tratándose de una pistola, con su respectivo cargador, contentivo de tres (03) balas. Es así, como previa orden judicial, una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, el día 09-06-2009, siendo las 04:45 am, procedieron a llevar a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad; a las 05:00 am, a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad; y, a las 05:10 am, a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, oportunidad en la cual además obtuvieron la información, de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según refirió su progenitora, se había ido de viaje con su papá hacia la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación penal de fecha 05-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la información recibida en esa misma fecha en horas de la noche, por parte de un funcionario policía, adscrito a la Policía de Mérida, sobre la presencia de un vehículo colisionado en la Zona Industrial de El Vigía, al final de la segunda calle, específicamente en la cerca de concreto y ciclón de la Fábrica de Mangueras Inmerplast, presumiéndose la comisión de un hecho delictivo en contra del conductor, quien presentó herida en la región occipital izquierda, causada por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, siendo identificado como Carlos Alberto Guerrero Colmenares.
2) La inspección Nº 0896 de fecha 05-06-2009, debidamente suscrita por el Detective Jesús Miranda y el Agente Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se halló el vehículo que era conducido por la víctima occiso Carlos Alberto Guerrero Colmenares.
3) La inspección Nº 2386 de fecha 06-06-2009, debidamente suscrita por el detective José Vivas y el Agente Jhonangel Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, donde se deja constancia del examen externo practicado al cadáver de un ciudadano identificado como Carlos Alberto Guerrero Colmenares, en el que apreciaron herida producida por el paso de un proyectil único disparado por un arma de fuego, localizado en la región occipital derecho, a nivel del parpado derecho.
4) Acta de investigación policial de fecha 06-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde se hace constar del traslado de una comisión hasta la sede del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, lográndose recabar la identificación del cadáver, así como, la necrodactilia y la inspección técnica del cadáver.
5) Acta de entrevista policial rendida en fecha 06-06-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano Juan Jesús Medrano Rossi, quien hizo referencia que el día 05-06-2009 siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche (11:30pm), el vehículo en que se transportaba la víctima, colisionó con la pared lateral, parte posterior del lado derecho de la fábrica de mangueras, ubicada en la zona industrial de El Vigía .
6) Acta de entrevista policial de fecha 06-06-2009, rendida por el ciudadano Darwin Enrique Atencio Urdaneta, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, conductor de la grúa que realizó el levantamiento del vehículo y su traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones.
7) Acta de entrevista aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 06-06-2009, por el ciudadano Yosmer José Finol Finol, quien auxilió a la víctima para el momento en que el vehículo colisionó, percatándose que el mismo se hallaba herido.
8) Acta de entrevista policial de fecha 06-06-2009, aportada por el ciudadano Nerio Antonio Ramírez Contreras, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, vecino del lugar donde hallaron a la víctima, quien hace referencia al momento en que se escuchó el impacto del vehículo.
9) Acta de entrevista policial de fecha 06-06-2009, aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la ciudadana Oleida Navarro Rios, quien hace referencia a lo acontecido, en razón de haber escuchado el impacto de automóvil.
10) Acta de investigación de fecha 08-06-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo par el esclarecimiento de los hechos, tales como, el haberse entrevistado con un ciudadano no identificado, en el sector Bubuquí II, quien les indicó que por ese sector un adolescente apodado (IDENTIDAD OMITIDA) se acreditaba la muerte del taxista en la zona industrial y que quien tenía conocimiento de los hechos era un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) que vive en los edificios de la Bubuquí y en ese momento se hallaba en el estacionamiento de tales edificios, trasladándose así, la comisión de inmediato al sitio, donde sostienen entrevista con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien precisó que el día viernes estaba reunido con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en el estacionamiento en los apartamentos de la Bubuquí y de repente (IDENTIDAD OMITIDA) les dice que fueran a salir a ganar, a robar un taxi, indicando el entrevistado no querer ir, momentos después, vuelven a llegar y es cuando (IDENTIDAD OMITIDA) dice “maté a un tipo, maté a un tipo”, indicando que se trataba de la Línea Aeroexpres y haberlo matado en la zona industrial.
11) Entrevista aportada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, en fecha 08-06-2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde ratifica lo anteriormente expuesto, agregando que el día sábado como a las diez de la mañana llegó nuevamente (IDENTIDAD OMITIDA) y le dio a guardar una pistola, él la enrolló en un trapo y la escondió dentro de un monte, luego se la entregó a su cuñado Melvin quien se la pedió prestada, levándosela en el bolsillo.
12) Acta de investigación penal de fecha 09-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde constan del traslado de una comisión en compañía del adolescente informante, hasta donde se hallaba el ciudadano Mervin Alonzo Carrero Contreras, con el fin de recabar el arma de fuego, tratándose la misma de una pistola calibre 6.35 de color cromado, sin marca ni serial aparente, con cacha de madera color marrón, con su respectivo cargador de tres (03) balas del mismo calibre.
13) Acta de entrevista aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 09-06-2009 por la ciudadana Yucery Yamali Puentes Montilva, concubina del ciudadano Mervin Alonzo Carrero Contreras, quien se hallaba presente cuando éste hizo entrega al arma de fuego a la comisión investigativa.
14) Acta de entrevista aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 09-06-2009 por el ciudadano Mervin Alonzo Carrero Contreras, donde precisa las circunstancias según las cuales hizo entrega del arma de fuego a la comisión; además se constata, acta de entrevista rendida en fecha 09-06-20009 por la ciudadana Josefa María Contreras de Carrero, donde refiere las circunstancias del momento en su hijo Mervin hizo entrega del arma de fuego.
15) Acta de investigación penal de fecha 09-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las dos horas y quince minutos de la mañana (02:15am), realizaron llamada telefónica a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a fin de solicitar una orden de aprehensión para los cuatro adolescentes involucrados identificados como (IDENTIDAD OMITIDA).
16) Acta de investigación penal de fecha 09-06-2009, en la que se precisa que siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (02:45am), la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, informó telefónicamente al Comisario Rigoberto Moreno, que previa solicitud fue acordada por parte de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión El Vigía, Dra. Ciribeth Guerrero Ochea, la orden de aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
17) Acta de investigación de fecha 09-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se certifica que en esa misma fecha, siendo las 04:45 am se lleva a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad; a las 05:00 am se produce la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad; y, a las 05:10 am se produce la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, obteniendo además la información, de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según refirió su progenitora se había ido de viaje con su papá hacia la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
18) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0428 de fecha 09-06-2009, suscrito por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado entre otras cosas, al arma de fuego, tipo pistola, a su cargador y a tres balas.
19) Planilla de cadena de custodia Nº 0320-09, donde describen las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego, tipo pistola, con su respectivo cargador, contentivo de tres balas.
20) Acta de investigación penal de fecha 09-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se evidencia secuencia de la cadena de custodia del proyectil y la concha recabados del cadáver y del vehículo.
21) Acta de investigación penal de fecha 09-06-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia, que con extrema urgencia solicitan al Ministerio Público la tramitación ante el Tribunal respectivo, de ordenes de allanamiento para ser practicadas en las residencias de los adolescentes investigados.
22) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), adolescente éste que aporta la información a la comisión investigativa.
23) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA).
24) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA).
25) Acta de investigación penal de fecha 09-06-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la entrega por parte de la ciudadana Ercida del Carmen Moreno, en su condición de progenitora del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), a la comisión investigativa de prendas de vestir pertenecientes al investigado, referidas a una franela de color blanco y un pantalón de vestir de color azul.
26) Acta de investigación penal de fecha 09-06-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la entrega por parte de la ciudadana Azucena Mora Medina, en su condición de progenitora del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), a la comisión investigativa de prendas de vestir pertenecientes al investigado, referidas a una franela de color blanco marca Caribe Blue y un pantalón jean.
27) Acta de investigación penal de fecha 09-06-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la entrega por parte de la ciudadana Blanca Adriana García Machado, en su condición de progenitora del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), a la comisión investigativa de prendas de vestir pertenecientes al investigado, referidas a una franela chemise de color rojo y franjas de color blanco y negro, talla S, marca LACOSTE y un pantalón jean marca WEAR:AER, talla 38.
28) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0321-09, de fecha 09-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde describen las prendas de vestir recolectadas.
29) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0429 de fecha 09-06-2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las prendas de vestir recolectadas.
30) Reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-645 de fecha 09-06-2009, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se concluyó que el mismo presentó lesiones.
31) Reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-644 de fecha 09-06-2009, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se concluyó que el mismo presentó lesiones.
32) Reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-646 de fecha 09-06-2009, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se concluyó que el mismo presentó lesiones.
33) Informe de autopsia forense signado con el Nº 9700-154-A-276 de fecha 08-06-2009, suscrito por la Dra. Rosalba Florido Peña, Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en el que precisa que el ciudadano Carlos Alberto Guerrero Colmenares, fallece a consecuencia de colapso respiratorio en relación con traumatismo raquimedular cervical, producto de lesiones ocasionadas por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego, el día seis de junio del año dos mil nueve (06-06-2009), a las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30am).
34) Experticia Toxicológica post Morten, signada con el Nº 9700-067-1172 de fecha 06-06-2009, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicado a las muestras de sangre y contenido gástrico tomadas del occiso Carlos Alberto Guerrero Colmenares, resultando negativo para alcohol, cocaína, marihuana y barbitúricos metabolitos.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, a todos en calidad de autores, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Carlos Alberto Guerrero Colmenares.
Al respecto, el artículo 406 y su numeral 1 disponen:
Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, quien aquí decide considera que los hechos anteriormente expuestos y los elementos de convicción obrantes en autos, encuadran en el ilícito penal a que se hace referencia, pues, del informe de autopsia forense y de la inspección practicada al cadáver, se evidencia que el ciudadano Carlos Alberto Guerrero Colmenares, falleció el día seis de junio del año dos mil nueve (06-06-2009), a las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30am), a consecuencia de colapso respiratorio en relación con traumatismo raquimedular cervical, producto de lesiones ocasionadas por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego.
Ahora bien, en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, al respecto, resulta necesario precisar lo que la doctrina ha señalado en cuanto al motivo fútil, definiéndolo como el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, conteniendo en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante. En igual orden doctrinalmente el motivo innoble, se ha definido como lo que no es noble y equivale a vil y abyecto, es decir, bajo, despreciable, indigno, torpe infame, por ejemplo el que mata a otra persona para librarse de su declaración en un juicio o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; o muy bien como lo señala Manzini, “el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clase sociales o grupos de personas”.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…Se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Por su parte, la Defensa Privada señaló: “Debido a la actas procesales donde en cada una de ellas no desprenden la convicción de la culpabilidad de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) no hay evidencias de testigos presenciales del hecho ni se deja constancia quién fue el autor de la muerte del ciudadano Carlos Alberto, consignó constancia de buena conducta, de estudios, además constancia de que mi defendido el día 13 de junio presentó prueba de la OPSU, por todo ello de conformidad con el artículo 682 literales “c” y “g” de la ley Especial, ya que no existe peligro de fuga, en ningún momento mi defendido se va a aislar de la situación que hoy se le investiga, mantengo solicitud de medida cautelar para mi defendido.” .
Y, el Defensor Público Especializado, precisó: “Quiero iniciar mi exposición pidiendo disculpas anticipadas a las victimas por el hecho de que si de mi intervención se desprende algo que pueda ofenderlos, de alguna manera, y decirles que mi trabajo es defender a estos jóvenes, de inmediato manifestó que de revisar las actuaciones esta Defensa no le queda otra salida que hacer mención que los adolescentes están sentados en esta sala y que tienen que hacerlas en base a lo que existe en el expediente y hacer solicitudes en base a ello, considera esta Defensa que la aprehensión de estos adolescentes fue ilegal, y paso a explanar los motivos llama la atención al observar el acta de aprehensión, se desprenden horas de aprehensiones, que evidentemente hacen pensar que estos jóvenes estaban en sus camas durmiendo, todos sabemos que por instinto ninguna madre va a permitir que se saque de su residencia a su hijo, pese a lo que digan los funcionarios actuantes, además de las actas de ordenes de aprehensión, se evidencian horas de aprehensiones que no encajan en la realidad, de allí se desprende que se violó el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con la inviolabilidad del domicilio, esta Defensa observa que existen muchas actuaciones es bastante voluminoso el expediente, pero tendríamos que ir a verificar cuales son las actuaciones que vinculan directamente a estos adolescentes con los hechos que se le pretender imputar, hay experticias que no constan, entrevistas de ciudadanos que dicen tener conocimiento de los hechos pero todas de forma referencial, existe una declaración del joven (IDENTIDAD OMITIDA) es el que mas aporta datos, que de alguna manera u otra pudieran vincular a los adolescentes pero éste también es un testigos referencial. Es el adolescente que tuvo el arma, y en visto de ello no sabemos si esta persona esta descargando su responsabilidad en estos otros jóvenes, en vista que algunos entrevistados hablan de (IDENTIDAD OMITIDA) y curiosamente este testigo también se llama (IDENTIDAD OMITIDA), observa esta Defensa que en el expediente no hay elementos de carácter científico que vincule a los adolescentes, no hay experticia balística, experticia de iones nitratos, además que la autopsia forense que obra en autos, se trata de un fax, cuestión que no debe ser tomado por este Tribunal sabemos el valor de las copias, en vista de la solicitud del Ministerio Publico solicito que se descarte la detención judicial pues considero que no están dados los extremos del artículo 250 del COPP dada la falta de elementos de carácter científica, pruebas hematológicos, experticias a conchas a balas, es verdad que existe una arma pero como sabemos que es esa el arma incriminada, en vista de esta escasez de elementos de convicción solicito se decrete sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, y se acuerde una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 682 de la ley Especial que pudiera llenar o satisfacer la finalidad del proceso, sin menoscabo que posteriormente se encuentren nuevos elementos, seria contradictorio que debe esta Defensa no referirse a la orden emitida por este Tribunal, evidentemente no considera esta Defensa que la orden de aprehensión librada llene los requisitos de ley, además consignó constancia de buena conducta, y de residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que fue consignada por su progenitora en dos (02) folios útiles, solicito se especifique la forma o grado de participación de cada adolescente, por último solicitó se le expida copia fotostática simple de la totalidad del asunto, incluyendo el acta de la presente audiencia.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Solicita el Ministerio Público, con fundamente articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, siendo que en caso en examen la aprehensión de los adolescentes se produjo como consecuencia de la orden emanada de este Tribunal en fecha 09-06-2009, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la mañana (02:40am), es oportuno observar lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 44 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”.
Por su parte, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Pues bien, se desprende de las actuaciones cursantes en autos, que el día 09-06-2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, siendo las 04:45 am llevan a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad; seguidamente, siendo las 05:00 am se produce la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad; y, a las 05:10 am se produce la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, adolescentes éstos que fueron puestos inmediatamente a disposición de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, quien, en esa misma fecha nueve de junio del año en curso (09-06-2009), siendo las cinco horas y cuarenta y tres minutos (05:43pm) los presenta a este Tribunal; así las cosas, resulta evidente el cumplimiento de los lapsos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo preceptuado en la Carta Magna.
En este orden, el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
De la lectura de esta norma se puede inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:
a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal.
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración. (Situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
En tal sentido, tomando en consideración las circunstancias dadas en el presente caso, la cuales fueron ya expuestas, y, que en el proceso penal seguido a adolescentes, las medidas de detención se encuentran enumeradas taxativamente en el Capitulo II, del Titulo IV, más específicamente en este caso, la medida solicitada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Carlos Alberto Guerrero Colmenares, en el presente caso, es preciso tener en cuenta ciertas circunstancias a saber, en primer lugar, la comisión de un hecho punible de relevancia, más específicamente el delito de Homicidio Calificado, en razón del fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de Carlos Alberto Guerrero Colmenares, a consecuencia de colapso respiratorio en relación con traumatismo raquimedular cervical, producto de lesiones ocasionadas por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego, hecho éste que no sólo se desprende del informe de autopsia forense, el cual obra en copia remitida vía fax, certificada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, sino además, de la inspección practicada al cadáver efectuada por funcionarios adscritos a dicho Organismo, y, demás actuaciones obrantes, hecho éste además, que causó gran conmoción pública en esta localidad de El Vigía. En segundo lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción ya arriba señalados, que hacen presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hallan perfectamente identificados, en los hechos y por ende en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Carlos Alberto Guerrero Colmenares; y, en tercer lugar, la necesidad de garantizar las resultas del proceso penal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso obre en detrimento de la verdad y de la justicia, con el propósito de impedir la evasión de los adolescentes investigados, ante el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido por el proceso.
Aunado a todo ello, se debe tomar en consideración además, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles , está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, evidenciándose de lo anteriormente expuesto, que nos hallamos en el presente caso, ante la presencia, de los supuestos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes presuntamente han sido los autores de tal hecho punible, el principio de proporcionalidad y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse. Así las cosas, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ya señalado artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado supletoriamente, resulta procedente decretar la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
De esta manera, se declara sin lugar las solicitudes efectuadas, tanto por la Defensa Privada, como por la Defensa Publica Especializada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, por ser la directora de la investigación, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración que en el proceso penal seguido a adolescentes, las medidas de detención están enumeradas taxativamente en el Capitulo II, del Titulo IV, mas específicamente en este caso, la medida solicitada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Carlos Alberto Guerrero Colmenares, en el presente caso, es preciso tomar en consideración ciertas circunstancias a saber, en primer lugar, la comisión de un hecho punible de relevancia, más específicamente el delito de Homicidio Calificado, en razón del fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de Carlos Alberto Guerrero Colmenares, a consecuencia de colapso respiratorio en relación con traumatismo raquimedular cervical, producto de lesiones ocasionadas por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego, hecho éste que no solo se desprende del informe de autopsia forense, el cual obra en copia remitida vía fax, certificada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, sino además, de la inspección practicada al cadáver efectuada por funcionarios adscritos a dicho Organismo, y, demás actuaciones obrantes, hecho éste además, que causó gran conmoción pública en esta localidad de El Vigía; en segundo lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hallan perfectamente identificados, en los hechos y por ende en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Carlos Alberto Guerrero Colmenares; y, en tercer lugar, la necesidad de garantizar las resultas del proceso penal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso obre en detrimento de la verdad y de la justicia, con el propósito de impedir la evasión de los adolescentes investigados, ante el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido por el proceso. Aunado a todo ello, se debe tomar en consideración además, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles , está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, evidenciándose de lo anteriormente expuesto, que nos hallamos en el presente caso, ante la presencia, de los supuestos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes presuntamente han sido los autores de tal hecho punible, el principio de proporcionalidad y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse. Así las cosas, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ya señalado artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado supletoriamente, resulta procedente decretar la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De esta manera se declara sin lugar las solicitudes efectuadas, tanto por la Defensa Privada, como por la Defensa Publica Especializada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, hasta la sede del referido Organismo, para lo cual, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado y el respectivo oficio. Finalmente deja claro esta Juzgadora que a su criterio, la aprehensión llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, fue llevada a cabo de conformidad con la ley, puesto que dichas aprehensiones se produjeron como consecuencia de una orden de aprehensión que fuere dictada por este Tribunal, vía telefónica en horas de la madrugada del día 09-06-2009, la cual fuere debidamente fundamentada en el lapso legal de que trata el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, toda vez que aun falta diligencias por practicar. Tercero: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (05: 40 p.m.) de este día 10-06-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Cuarto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de dieciocho (18) folios útiles. Quinto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Defensa Privada en este acto, constante de cinco (05) folios útiles. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por el Defensor Publico Especializado, en este acto, constante de dos (02) folios útiles. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto solicitadas por el Defensor Público Especializado. Octavo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto solicitadas por la victima por extensión ciudadano José Luís Guerrero.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Privada, el Defensor Público Especializado, los adolescentes investigados, las victimas por extensión y progenitoras de los adolescentes, debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diez días del mes de junio del año dos mil nueve (10-06-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE