REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 11 de junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000048
ASUNTO : LP11-D-2009-000048


AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL ADOLESCENTE Y ORDENANDO SU UBICACION

Por recibido en fecha 09-06-2009, comunicación sin número de fecha 008-06-2009, debidamente suscrita por el ciudadano José Prato, Jefe (E) Casa de Formación Integral Varones Procesados, y, por el ciudadano John Rivas Director (E) del Instituto Nacional del Menor (INAM) Seccional Mérida mediante la cual informan a este Tribunal que el día seis de junio del presente año (06-06-2009), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, participó en un motín suscitado en dicha sede y evadió las instalaciones del centro; por consecuencia, este Despacho Judicial observa y decide:

Primero: En fecha ocho de mayo del presente año (08-05-2009), este Tribunal, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados éstos supletoriamente, decretó la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

Segundo: Mediante auto de fecha 12-05-2009, inserto al folio 88, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, colocó a disposición de las partes, las evidencias y actuaciones contenidas en el asunto penal, conforme lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Josué Araque Aranda, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 20-05-2009 inserto al folio 98, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día dos de junio del año dos mil nueve (02-06-2009), a las nueve de la mañana (09:00am), librándose las correspondientes boletas de notificación, traslado y citación, no compareciendo en esa oportunidad el Defensor Privado Abg. Douglas Ramírez Sánchez, pese a estar debidamente notificado, tal y como se evidencia en boleta inserta al folio 101, razón por la cual, se fijó nueva ocasión para el día once de junio del año dos mil nueve (11-06-2009), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am), librándose las correspondientes boleta de notificación al defensor y de traslado par el adolescentes.

Tercero: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Josué Araque Aranda, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Cuarto: En fecha 09-06-2009, este Despacho Judicial recibió comunicación sin número de fecha 008-06-2009, debidamente suscrita por el ciudadano José Prato, Jefe (E) Casa de Formación Integral Varones Procesados, y, por el ciudadano John Rivas Director (E) del Instituto Nacional del Menor (INAM) Seccional Mérida mediante la cual informan a este Tribunal que el día seis de junio del presente año (06-06-2009), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, participó en un motín suscitado en dicha sede y evadió las instalaciones del centro.

Quinto: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (resaltado del Tribunal).

Tomando en consideración las circunstancias supra indicadas, por considerarse que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se fugó del establecimiento donde se encontraba detenido, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio decide: Único: Con fundamento en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y, se ordena su ubicación inmediata, a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, en razón de la ubicación del Instituto Nacional del Menor, lugar éste de donde se evadió el referido adolescente e igualmente, a través de de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por haberse suscitado en esta localidad, los hechos por los cuales se le sigue proceso penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ubicación ésta para que sea practicada dentro del lapso de noventa y seis (96) horas, contados a partir de la recepción de la comunicación, haciéndole saber que este Despacho Judicial tiene información extra proceso que el adolescente en cuestión pudiere estar residenciado en (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, se acuerda librar las correspondientes ordenes de ubicación, con la indicación que una vez que se logre la misma, el adolescente sea conducido hasta la sede de este Tribunal, sin que esta ubicación esté referida a una captura, en tal sentido, líbrese los correspondientes oficios y notifíquese al Defensor Privado de lo aquí acordando, quedando la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la víctima ciudadano Alexander Josué Araque Aranda, debidamente notificados de los aquí decidido, con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE