REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000072
ASUNTO : LP11-D-2009-000072
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA E IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha nueve de junio del presente año (09-06-2009), siendo las once horas de la noche (11:00pm), se constituyó una comisión adscrita a dicho Organismo integrada por los Detectives Marcos Molero, Ángel Valbuena, Luis Sánchez; Agentes Darwin Ortigoza, Oscar Ibarra, César Salazar, Douglas Moncada y Luis Alonso Niño, con el fin de llevar a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en el (IDENTIDAD OMITIDA), ello, conforme fuere autorizado según la orden de allanamiento sin número, de fecha 09-06-2006, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el fin de buscar e incautar armas de fuego de diferentes calibre y marcas y sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, una vez en el lugar, procedieron a realizar el allanamiento en presencia de dos testigos identificados como Nerio Linares Ballesteros y José Isaías Ramírez Díaz, logrando incautar una porción de restos vegetales parcialmente agrupadas; una prenda vestir, comúnmente denominada jeans, en cuyo interior de uno de los bolsillos se hallaba dinero en efectivo en billetes de veinte (20) y diez (10) bolívares fuertes; un facsímil sintético de un arma de fuego; trece (13) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco; dos (02) envoltorios sintéticos contentivos de un polvo de color blanco; un (01) envoltorio sintético de color negro contentivo de un polvo de color blanco; una bolsa de material sintético de color blanco contentiva de un polvo de color beige y diez bolsas traslucidas pequeñas; un (01) envoltorio de color negro en cuyo interior se encuentra dieciocho (18) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco; dos (02) piezas de material sintético comúnmente denominadas pipas, elaboradas artesanalmente; y, un (01) yesquero de color azul, procediendo así, a la detención de los ocupantes del inmueble, quienes quedaron identificados como Leidy Caridad Hidalgo Sánchez, de 19 años de edad, José Antonio Regalado Hernández, de 20 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.
2.- Inspección Nº 0925 de fecha 06-06-2009, debidamente suscrita por los Detectives Marcos Molero, Luis Sánchez, Daniel Valbuena; Agentes Darwin Ortigoza, Oscar Ibarra, César Salazar, Douglas Moncada y Luis Alonso Niño, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente y donde se deja constancia de las evidencias incautadas.
3.- Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0430 de fecha 09-06-2009, debidamente suscrito por el Agente I Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a una prenda de vestir, a un facsímil de arma de fuego y a dos pipas.
4.- Cadena de custodia Nº 0324-09 de fecha 09-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a dos pipas artesanales.
5.- Cadena de custodia Nº 0325-09 de fecha 09-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a las sustancias.
6.- Cadena de custodia Nº 0323-09 de fecha 09-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a dinero en efectivo.
7.- Cadena de custodia Nº 0322-09 de fecha 09-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a una prenda de vestir y un yesquero.
8.- Acta de entrevista de fecha 10-06-2009, aportada por el ciudadano José Isaías Ramírez Díaz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del registro domiciliario, por ser uno de los testigos presenciales del mismo.
9.- Acta de entrevista aportada por el ciudadano Nerio Linares Ballesteros, en fecha 10-06-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del registro domiciliario, por ser uno de los testigos presenciales del mismo.
10.- Experticia química-botánica Nº 9700-067-962-1197 de fecha 10-06-2009, debidamente suscrita por los Farmacéuticos-Toxicólogos Dra. María Teresa Balza C. y Dr. Mario Javier Abchi, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser en su peso neto seiscientos (600) miligramos de marihuana y catorce (14) gramos con cien (100) miligramos de Cocaína Base.
11.- Experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-962-1196 de fecha 10-06-2009, debidamente suscrita por los Farmacéuticos-Toxicólogos Dra. María Teresa Balza C. y Dr. Mario Javier Abchi, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al adolescente investigado, resultando, ser positivo marihuana, tanto en orina como en raspados de dedos.
12.- Experticia química-botánica-barrido Nº 9700-067-962-1194 de fecha 10-06-2009, debidamente suscrita por los Farmacéuticos-Toxicólogos Dra. María Teresa Balza C. y Dr. Mario Javier Abchi, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las dos pipas incautadas, en las que se hallo residuos de restos vegetales, material en estado de combustión.
13.- Copia fotostática simple de la orden de allanamiento sin número, de fecha 09-06-2006, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida al ciudadano Pedro apodado “La Vieja”, propietario, inquilino u ocupante del inmueble ubicado en el (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LAS SOLICITUDES
Precisa la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigna en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico, constante de ocho (08) folios útiles actuaciones complementarias a la causa, a los fines de que sean agregadas a la misma. Es todo”. Finalizada la intervención de la ciudadana Fiscal, la Defensa Privada solicita al Tribunal inste a la Representante Fiscal que especifique a cual de los supuestos se refiere específicamente en relación al delito que imputa.”.
Por su parte, la Defensa señaló: “En primer lugar la defensa observa irregularidades en el procedimiento revisando las actuaciones no aparece que se haya elaborado una acta, el Ministerio Publico leyó una acta de investigación penal que pareciere que fuera el acta de visita domiciliaria pero no es así, no obstante ello además vemos que un acta no esta firmada sino por un solo funcionario, y fue levantada por más, por otro lado el acta policial que obra en autos, si fue la que se levantó en el momento del allanamiento, debería haberse firmado por todos los funcionarios policiales actuantes, y por los supuestos testigos del procedimiento, de modo que se viola lo preceptuado en la ley, en cuanto a esa acta policial. En los folios 04 y 05, obra inserta un acta donde dicen practicaron una inspección ocular, que también es adolece de vicios. Además, evidentemente esa acta de visita domiciliaria no se realizó como lo dice el artículo 210 del COPP. Al vuelto del folio 05, unos de los funcionarios investigadores, no aparece firmando, y éste hecho también viola preceptos jurídicos, según los cuales los funcionarios deben suscribir las actas procesales, aunado a la normativa que la Ley de Policía, cita al respecto. Por todas estas consideraciones, esta Defensa solicita que esa acta sea declarada nula conforme a los artículos 191 y siguientes del COPP. Aun más, los funcionarios en las actas de investigación penal y en el acta de inspección ocular, entre otras cosas señalan los funcionarios actuantes, que la evidencia encontrada en la segunda habitación la encontraron debajo de la cama, hablan de un facsímile de arma de fuego en el piso, y de la sustancia incautada, sin embargo de las entrevistas de los supuestos testigos, uno de ellos señala que el funcionario reviso el primer cuarto, encontrando en la mesa de noche un montoncito de marihuana después fueron para la segunda habitación, y dejan constancia lo que supuestamente encontraron pero no especifican, y en relación a la evidencia N° 04 dicen haberla encontrado adyacente a la primera evidencia, y ellos dicen que en el tercer cuarto no encontraron y dicen que en la sala en un matero encontraron también droga, es decir todo este relato no concuerda con lo que dicen los testigos y lo que dicen los funcionarios, no sabemos la realidad si los funcionarios encontraron droga en la segunda habitación o si también había droga en la sala, el procedimiento está mal llevado, tenemos que decir que nuestro representado estaba en la tercera habitación, durmiendo, los funcionarios no indican en que habitación estaban los ciudadanos, todo esto trae dudas, la Defensa respetuosamente considera que aquí no esta demostrado que el joven este incurso en la comisión de un delito, por las dudas e incongruencias ya planteadas, de ser cierto los funcionarios están mintiendo o los testigos, todo esto hace anulables las actuaciones, porque no tienen veracidad, solicito la nulidad de las actuaciones. Es todo.” Por su parte el co-defensor privado expuso: “ Buenos días una vez oído lo expuesto por el co-defensor en cuanto a las irregularidades presentadas en el procedimiento todo lo cual evidencia vicios que atentan contra el debido proceso consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta Defensa considera que no está demostrada la actuación de nuestro defendido por no evidenciarse si el adolescente tenia algún grado de participación en el ocultamiento de esta sustancia, éste lugar allanado no ha sido el lugar de residencia de nuestro defendido, el ha manifestado que él durmió ahí porque su abuelo no le quiso abrir la puerta para poder dormir y el pidió permiso para pernoctar en esa casa, el tenia total desconocimiento de que esa droga estaba ahí, eso en el supuesto que ese hecho sea cierto, por todo ello solicitamos la libertad plena de nuestro defendido, de no considerarlo así según el delito precalificado que si bien es cierto, el mismo corresponde a uno de los supuestos establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, no es menos cierto que no se está tratando que es culpable o inocente, solicitamos una medida de coacción personal que garantice la finalidad del proceso, la norma no establece taxativamente que sea obligatoria la detención de libertad, quedaría a potestad del Tribunal tomando en cuenta la gravedad del delito y la pena que eventualmente podría llegarse a imponerse debo decir, que mi defendido ha cumplido con la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en la otra causa, mi defendido tiene la disposición de cumplir con el proceso, de allí que se podría desvirtuar el peligro de fuga por el delito imputado, solicitamos una medida cautelar menos gravosa, podría ser la del literal “b” o la presentación de una fianza.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Como punto previo se efectuaran una serie de señalamientos respecto a la solicitud de la Defensa Técnica Privada, específicamente en lo relativo a que se declaren nulas, el Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2009, obrante a los folios 02 y su vuelto y 03 y su vuelto, y, el acta de Inspección del sitio del suceso signada con el Nº 0925, de fecha 09-06-2009, cursante al folio 04 y su vuelto y 05 y sus vueltos, ambas emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, alegando que en la primera, se obvió la firma de los funcionario actuantes y que sólo la suscribe un funcionario, y en la segunda, faltó una de las firmas de uno de los funcionarios; así las cosas, luego del análisis exhaustivo de las actas aludidas, este Tribunal logra evidenciar que efectivamente el acta de investigación penal en la que se deja constancia de la actuación durante el procedimiento, sólo es suscrita por uno de los funcionarios actuantes, quien narra la misma en primera persona, dejando constancia del procedimiento desplegado por la comisión investigativa, en razón de una orden de allanamiento emanada del Tribunal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, circunstancia ésta que no es objeto de nulidad absoluta, pues, lo plasmado en ella, es corroborado en lo expuesto en la inspección practicada en el lugar de los hechos y en las entrevistas rendidas por los testigos del registro domiciliario, obrantes en autos. En igual orden, el Tribunal procede a examinar la inspección Nº 0925 inserta a los folios 04, 05 y sus respectivos vueltos, de la cual el defensor hace objeción, señalando que uno de los funcionarios actuante no la suscribió, pues bien, al respecto se precisa, que efectivamente el Agente Investigador César Salazar, no estampó su firma en dicha acta, circunstancia ésta, que a consideración de quien aquí decide, puede ser subsanada, con las firmas de los demás funcionarios actuantes, pues, además todos y cada uno de ellos la suscribieron, de esta manera, tales situaciones concretas, que minuciosa y acertadamente ha precisado la Defensa Técnica Privada, a criterio de este Tribunal son subsanables, por tratarse como ya se ha dicho de defectos de forma y no de fondo; en tal sentido, para esta sentenciadora resulta improcedente lo solicitado por la Defensa Técnica, en cuanto a que las ya mencionadas actas sean declaradas nulas de nulidad absoluta, declarándose así, sin lugar lo solicitado.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por una parte, precalifica los hechos arriba expuestos, como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
En este sentido, el mencionado artículo 31 dispone:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”.
En este sentido, tomando en consideración que el adolescente resultó aprehendido el día 09-06-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en razón del registro domiciliario llevado a cabo en el inmueble ubicado en el (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la cual fue hallado en el interior del mismo, cierta cantidad de sustancias, las cuales, según el resultado arrojado en la Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-962-1197 de fecha 10-06-2009, debidamente suscrita por los Farmacéuticos-Toxicólogos Dra, María Teresa Balza C. y Dr. Mario Javier Abchi, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, resultaron ser en su peso neto seiscientos (600) miligramos de marihuana y catorce (14) gramos con cien (100) miligramos de Cocaína Base, así como, los supuestos contenidos en el delito previsto en el mencionado artículo 31, resulta procedente encuadrar tales hechos bajo la modalidad del tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y, por consecuencia este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
En este sentido, es preciso observar lo señalado en el encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”.
Así, tomando en consideración lo plasmado en el acta de investigación penal supra indicada, siendo que para el momento de producirse la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente fue hallado en el interior del inmueble donde éste se encontraba, la cantidad de seiscientos (600) miligramos de marihuana y catorce (14) gramos con cien (100) miligramos de Cocaína Base, resulta procedente encuadrar tales situaciones en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 557 de esta Ley Especial, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y, así se decreta.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
De acuerdo e este enfoque, tomando en consideración que existentes fundados elementos de convicción tales como el Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de cómo ocurrieron los hecho; el acta de Inspección al sitio del suceso Nº 0925; el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0430, practicado a las evidencias incautadas, la planilla de cadena de custodia; acta de derechos del imputado; las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento; las experticias Química Botánica, y Toxicológica In Vivo, que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, con fundamento en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, para el investigado, específicamente la contenida en el literal “g”, consistente en la constitución de una fianza, de conformidad con las previsiones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 258, y a tales fines deberá cumplir con la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica, en este caso cada uno de tales fiadores, con un ingreso equivalente a veinte (20) unidades tributarias demostrables con los soportes respectivos, constancias ingreso y balance personal además de estar domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, todo debidamente acreditado.
De tal manera, que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Técnica Privada, en relación a que se otorgará Libertad Plena al adolescente, e igualmente resultando por ende improcedente la solicitud Fiscal, en cuanto a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en razón del principio de juzgamiento en libertad y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, y, por consecuencia se declara sin lugar igualmente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete la detención del adolescente. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Como punto previo se efectuaran una serie de señalamientos respecto a la solicitud de la Defensa Técnica Privada, específicamente en lo relativo a que se declaren nulas, el Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2009, obrante a los folios 02 y su vuelto y 03 y su vuelto, y, el acta de Inspección del sitio del suceso signada con el Nº 0925, de fecha 09-06-2009, cursante al folio 04 y su vuelto y 05 y sus vueltos, ambas emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, alegando que en la primera, se obvió la firma de los funcionarios actuantes y que sólo la suscribe un funcionario, y en la segunda, faltó una de las firmas de uno de los funcionarios; así las cosas, luego del análisis exhaustivo de las actas aludidas, este Tribunal logra evidenciar que efectivamente el acta de investigación penal en la que se deja constancia de la actuación durante el procedimiento, sólo es suscrita por uno de los funcionarios actuantes, quien narra la misma en primera persona, dejando constancia del procedimiento desplegado por la comisión investigativa, en razón de una orden de allanamiento emanada del Tribunal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, circunstancia ésta que no es objeto de nulidad absoluta, pues, lo plasmado en ella, es corroborado en lo expuesto en la inspección practicada en el lugar de los hechos y en las entrevistas rendidas por los testigos del registro domiciliario, obrantes en autos. En igual orden, el Tribunal procede a examinar la inspección Nº 0925 inserta a los folios 04, 05 y sus respectivos vueltos, de la cual el defensor hace objeción, señalando que uno de los funcionarios actuante no la suscribió, pues bien, al respecto se precisa, que efectivamente el Agente Investigador César Salazar, no estampó su firma en dicha acta, circunstancia ésta, que a consideración de quien aquí decide, puede ser subsanada, con las firmas de los demás funcionarios actuantes, pues, además todos y cada uno de ellos la suscribieron, de esta manera, tales situaciones concretas, que minuciosa y acertadamente ha precisado la Defensa Técnica Privada, a criterio de este Tribunal son subsanables, por tratarse como ya se ha dicho de defectos de forma y no de fondo; en tal sentido, para esta sentenciadora resulta improcedente lo solicitado por la Defensa Técnica, en cuanto a que las ya mencionadas actas sean declaradas nulas de nulidad absoluta, declarándose así, sin lugar lo solicitado. Segundo: En sentido, tomando en consideración lo plasmado en el Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de cómo ocurrieron los hechos, y, siendo que para el momento en que se lleva a cabo el registro domiciliario, fue hallado en el inmueble donde se encontraba el adolescente investigado, la cantidad de seiscientos (600) miligramos de marihuana y catorce (14) gramos con cien (100) miligramos de cocaína base, resulta procedente, encuadrar tal situación en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido al delito que se esté cometiendo, conocido como la flagrancia real, siendo por consecuencia, procedente con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 557 de esta Ley Especial, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano y, así se decreta. Tercero: Tomando en consideración que existen suficientes elementos de convicción, tales como, el Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de cómo ocurrieron los hecho; el acta de Inspección al sitio del suceso Nº 0925; el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0430, practicado a las evidencias incautadas, la planilla de cadena de custodia; acta de derechos del imputado; las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento; las experticias Química Botánica, y Toxicológica In Vivo, que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, con fundamento en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, para el investigado, específicamente la contenida en el literal “g”, consistente en la constitución de una fianza, de conformidad con las previsiones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 258, y a tales fines deberá cumplir con la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica, en este caso cada uno de tales fiadores, con un ingreso equivalente a veinte (20) unidades tributarias demostrables con los soportes respectivos, constancias ingreso y balance personal además de estar domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, todo debidamente acreditado. Por consecuencia, se ordena mantener al adolescente provisionalmente en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, hasta que se materialice la fianza aquí impuesta, líbrese boleta de traslado para ese reten policial, haciéndole expreso señalamiento que debe permanecer el adolescente en un área aislada de los adultos. De tal manera, que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Técnica Privada, en relación a que se otorgará Libertad Plena al adolescente, e igualmente resultando por ende improcedente la solicitud Fiscal, en cuanto a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en razón del principio de juzgamiento en libertad y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, y, por consecuencia se declara sin lugar igualmente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete la detención del adolescente. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se acuerda agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en esta audiencia, por la Fiscalía Décimo Octava, constante de ocho (08) folios útiles. Sexto: Se acuerda agregar al asunto principal la copia de la partida de nacimiento, consignada en esta audiencia por el Defensor Privado, constante de un (01) folio útil. Séptimo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del presente asunto penal, a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los Defensores Privados, el investigado, y el hermano de éste, debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los doce días del mes de junio del año dos mil nueve (12-06-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE