REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 17 de junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000060
ASUNTO : LP11-D-2009-000060

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por la Defensora Pública Especializada N° 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco y con tal carácter del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 538, 539 y 540, a través del cual, solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su representado, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, en perjuicio del ciudadano Martín Alexis Rengifo Tarazona; Resistencia a la Autoridad y Obstrucción de Vía Pública, en perjuicio de El Estado Venezolano; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Antes de entrar a decidir, resulta necesario precisar varias circunstancias a saber, en fecha 04-03-2004 este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido en el presente asunto penal, en la que, se decretó como flagrante la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, en perjuicio del ciudadano Martín Alexis Rengifo Tarazona; Resistencia a la Autoridad y Obstrucción de Vía Pública, en perjuicio de El estado Venezolano, y, se acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación. Posteriormente, luego de presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 10-03-2005, fue celebrada por este mismo Tribunal, la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, una vez admitida la acusación y las pruebas, se ordenó el enjuiciamiento del para entonces adolescentes antes mencionado, remitiéndose las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado. En fecha 19-10-2007 el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, publicó sentencia condenatoria contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, en perjuicio del ciudadano Martín Alexis Rengifo Tarazona y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de El estado Venezolano; posteriormente la Defensora Pública Especializada ejerció recurso de apelación, contra el fallo dictado y solicitó se decretara la prescripción de la acción penal en el presente caso, pedimento que igualmente fuere realizado ante el Tribunal de Juicio en su debida oportunidad y que resultare declarado sin lugar.

Habida cuenta de ello, en fecha 07-08-2008 la Corte de Apelación Sección de Adolescentes del Estado Mérida, decretó la nulidad de la sentencia condenatoria publicada en fecha 19-10-2007 por el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, la nulidad del acta de audiencia del juicio oral y reservado, del acta de audiencia preliminar y la nulidad de la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 10-01-2005, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los efectos de que fuese celebrado el acto formal de imputación, en un plazo de treinta (30) mas quince (15) de prorroga de ser necesaria, contadas a partir de la recepción de las actuaciones por parte de la Fiscalía; así las cosas, en fecha 15-09-2008 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, llevó a cabo el acto de imputación, con la presencia tanto del imputado como de su defensor, sin que luego de ello se haya realizado actuación alguna.

Ahora bien, recibido como fue por parte de este Despacho Judicial la solicitud realizada por la Defensora Pública Especializada Nº 03, en relación a que se decrete la prescripción de la acción penal, quien aquí decide, para resolver examina lo siguiente, por una parte, el pedimento que realiza la Defensora, lo hace por ante este Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, por ser éste el Tribunal competente en razón del territorio, pues, los hechos objeto del presente proceso acaecieron en el sector Iberia ubicado en la avenida Don Pepe Rojas, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por otra parte, teniendo en cuenta que tanto la etapa investigativa como la etapa preliminar, fueron conocidas por este Despacho Judicial, resulta imperioso dejar sentado que en ambas etapas no se trataron cuestiones de fondo, las cuales son propias del juicio oral y que en ningún caso pueden ser resueltas por el Juez de Control, circunstancia éstas ya aclaradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más específicamente en sentencia Nº 689 de fecha 29-04-2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; así las cosas, no existiría causal alguna que impida a esta Sentenciadora resolver el sobreseimiento por prescripción solicitado, más aún, tomando en consideración que la prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, que ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales y que obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social; por consecuencia, tomando en cuenta tales circunstancias, este Tribunal considera procedente decidir y resolver lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, y así, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, en fecha dos de marzo del año dos mil cuatro (02-03-2004), siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm), en el semáforo del sector Iberia ubicado en la avenida Don Pepe Rojas, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraba un grupo aproximado de cincuenta a cien personas manifestando, quienes obstaculizaban la vía pública colocando cauchos encendidos y toda clase de objetos, impidiendo de esta manera, el libre tránsito peatonal y vehicular de los ciudadanos que estaban en el lugar. En ese momento, cuando el Inspector Martín Alexis Rengifo Tarazona, junto con otros funcionarios policiales, trató de dialogar con los manifestantes para que no obstaculizaran la vía, aquellos se tornaron violentos y comenzaron a lanzar objetos contundentes contra la comisión policial, impidiendo que los funcionarios policiales despejasen la vía para reestablecer el libre tránsito, resultando en esa oportunidad, lesionado el Inspector Rengifo Tarazona a nivel del cráneo, por un objeto contundente lanzado por el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien inmediatamente trató de darse a la fuga, siendo capturado por una comisión integrada por el Cabo Segundo Leonel Monserrate, Cabo Segundo Marcos Uzcátegui, Distinguido Dulce Contreras, Distinguido Jimmy Díaz y Agente Jaimes, quienes procedieron a aprehenderlo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable

En este sentido, se desprende de las actuaciones que la Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido precalificó los hechos ut supra narrados, como los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Martín Alexis Rengifo Tarazona; Resistencia a la Autoridad y Obstrucción de Vía Pública, previstos y sancionados en los artículo 216 numeral 2 y 358 en su encabezado, en su respectivo orden, con la agravante del artículo 77 en su numeral 13, todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

En igual orden, la norma precitada nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, que establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; … .”.

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, excluye los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, Resistencia a la Autoridad y Obstrucción de Vía Pública, del grupo de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescriben a los tres (03) años.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden, dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto penal los hechos que dieron inicio a la investigación, ocurrieron en fecha dos de marzo del año dos mil cuatro (02-03-2004), siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm), de tal manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, aplicado por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió el día dos de marzo del año dos mil siete (02-03-2007), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de hechos punibles de acción pública que prescriben a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado la Defensora Pública Especializada, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en contra por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, en perjuicio del ciudadano Martín Alexis Rengifo Tarazona; Resistencia a la Autoridad y Obstrucción de Vía Pública, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas con fundamento en los literal “e” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por este Tribunal en fecha 04-03-2004. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Martín Alexis Rengifo Tarazona; Resistencia a la Autoridad y Obstrucción de Vía Pública, previstos y sancionados en los artículo 216 numeral 2 y 358 en su encabezado, en su respectivo orden, con la agravante del artículo 77 en su numeral 13, todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas con fundamento en los literal “e” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por este Tribunal en fecha 04-03-2004. Tercero: Por cuanto, el presente sobreseimiento definitivo se decreta en razón de la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público, que opera de pleno derecho, sin que se requiera controversia alguna para resolver la presente solicitud, se resuelve no llevar a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la Víctima ciudadano Martín Alexis Rengifo Tarazona.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil nueve (17-06-2009).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2009000784; LV11BOL2009000785; LV11BOL2009000786 y LV11BOL2009000787.
Conste, SRIA.