REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 18 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000036
ASUNTO : LP11-D-2009-000036
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por la víctima ciudadana Yolimar Márquez, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.
En el presente caso los hechos se circunscriben según se desprende de denuncia común interpuesta por la ciudadana Yolimar Márquez en fecha 03-04-2009 siendo las ocho horas y veinte minutos de la noche (08:20pm), por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas a que, en ese mismo día tres de abril del año dos mil nueve (03-04-2009), siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30pm), cuando su hija Yoendri Guerrero Márquez, llegó a su residencia ubicada en el barrio La Inmaculada, calle 11, entre avenidas 13 y 14, casa Nº 13-56, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, golpeada, espelucada y con una mano morada, señalándole que su marido de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) la había lesionado para quitarle los teléfonos celulares, ella, procedió a comunicarse vía telefónica con él para pedirle explicación de lo acontecido, procediendo éste a insultarla y a faltarle el respeto, vejándola al proferirle groserías y palabras obscenas.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal calificó los hechos como el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Márquez, solicitando en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, y, simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído, señaló: “Yo quiero conciliar, yo pido disculpas a la señora, eso fue un momento de rabia, ella es la abuela de mi niño y no quiero que pase ningún problemas entre los dos y no va a volver a pasar, yo he evitado los problemas, no la había visto hasta hoy, además yo gracias a este problema he cambiado, y he sido más responsable, yo además de las disculpas, en función de resarcir el daño causado, me comprometo a seguir estudiando en la Universidad, a seguir trabajando con mi tío en el taller y también me comprometo a servir de entrenador de futbol dos días a la semana por el lapso de una hora, a los niños en el Instituto Nacional del Menor, ubicado aquí en El vigía, obligaciones éstas que cumpliré por seis (06) meses.”.
Al respecto, la víctima ciudadana Yolimar Márquez, expuso: “Yo estoy conforme con las disculpas de él que eso le sirva de escarmiento y que no vuelva a pasar, él no ha vuelto a molestarme y estoy de acuerdo con las obligaciones que asumió el muchacho y con el ofrecimiento planteado.”.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, y, por cuanto el delito atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño particular ocasionado a la víctima ciudadana Yolimar Márquez, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se obliga a:
Obligaciones de hacer:
a) El imputado, se obliga a continuar sus estudios universitarios en la Universidad Iberoamericana del Deporte en la carrera Actividad Física y Salud.
b) El joven (IDENTIDAD OMITIDA), se obliga a continuar laborando en el taller de Torno, en el Establecimiento Comercial de nombre Mecánica la 15, ubicado en la avenida 15, de esta localidad de El Vigía, propiedad de su tío de nombre Luis Argenis Mora.
c) Se obliga al imputado, a realizar una labor social, específicamente ofreciendo un entrenamiento gratuito sirviendo de facilitador en el entrenamiento de fútbol, a los niños de la sede de la Casa de Protección Casitas, perteneciente al Instituto Nacional del Menor, con sede en de esta localidad de El Vigía.
De igual forma de manera simultánea, se le establece al joven imputado Obligaciones de no hacer:
a) Se le prohíbe al joven tener actitudes agresivas y violentas hacia las damas, en este caso más específicamente hacia las mujeres de su entorno familiar.
Tales obligaciones serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de seis (06) meses, contados a partir del momento en que el joven de inicio a la prestación del servicio social a la comunidad, más específicamente el referido en el punto “c” de las obligaciones de hacer; de tal manera, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del inicio de tal obligación.
ADEMAS LOS IMPUTADOS DEBERAN
Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia y/o instituto educacional, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estará a cargo del Trabajador Social integrante del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCION
Conforme lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil nueve (18-06-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE