REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 29 de junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000077
ASUNTO : LP11-D-2009-000077

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por el Defensor Público Especializado N° 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y con tal carácter de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 467, 468, 469 y 470, a través del cual, solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su representada, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Víctor José Uzcátegui Mercado; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Antes de entrar a decidir, resulta necesario precisar varias circunstancias a saber, en fecha 18-06-2004 este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, recibió y le dio entrada al presente asunto penal, procedente del Tribunal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por declinatoria de competencia en razón del territorio, toda vez, que los hechos objeto del presente proceso acaecieron en la localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente por la avenida Bolívar, a la altura del Terminal Privado de Expresos Mérida, oportunidad en la cual, se procedió a la designación de un defensor para la para entonces adolescente investigada (IDENTIDAD OMITIDA), y, siendo que el Tribunal remitente mediante decisión de fecha 17-06-2004, decretó su aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, y, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Víctor José Uzcátegui Mercado, acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, y, decretó su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, este Despacho Judicial, ordenó su reclusión y traslado a la sede del Instituto Nacional del Menor (INAM) Seccional Mérida, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Posteriormente, luego de presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 09-07-2004, fue celebrada por este mismo Tribunal, la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, una vez admitida la acusación y las pruebas, se ordenó el enjuiciamiento de la para entonces adolescente antes mencionada, remitiéndose las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado. En fecha 04-08-2008 el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, mediante decisión, acordó sustituir la medida privativa de libertad (sic), por la imposición de una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica, cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; ordenó la reposición de la causa a la fase preparatoria a los fines de que fuese celebrado el acto de imputación, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Habida cuenta de ello, en fecha 28-10-2008 el ya referido Tribunal en Funciones de Juicio, remitió las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Despacho éste, que fijó la celebración del correspondiente acto de imputación para el día 27-02-2009, oportunidad en la cual no acudió la imputada, fijando nueva fecha para el día 24-04-2009, a la cual tampoco acudió la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia ésta que se reitera para la nueva oportunidad fijada en fecha 05-05-2009, sin que luego de ello, se haya realizado actuación alguna.

Ahora bien, recibido como fue por parte de este Despacho Judicial la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado Nº 02, en relación a que se decrete la prescripción de la acción penal, quien aquí decide, para resolver examina lo siguiente, por una parte, el pedimento que realiza el Defensor, lo hace por ante este Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, por ser éste, el Juzgado competente en razón del territorio, pues, los hechos objeto del presente proceso acaecieron en la avenida Bolívar, a la altura del Terminal Privado de Expresos Mérida, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por otra parte, teniendo en cuenta que tanto la etapa investigativa como la etapa preliminar, fueron conocidas por este Despacho Judicial, resulta imperioso dejar sentado que en ambas etapas no se trataron cuestiones de fondo, las cuales, son propias del juicio oral y que en ningún caso pueden ser resueltas por el Juez de Control, circunstancia éstas ya aclaradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más específicamente en sentencia Nº 689 de fecha 29-04-2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; así las cosas, no existiría causal alguna que impida a esta Sentenciadora resolver el sobreseimiento por prescripción solicitado, más aún, tomando en consideración que la prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, que ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, que obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social; por consecuencia, tomando en cuenta tales circunstancias, este Tribunal considera procedente decidir y resolver lo solicitado por el Defensor Público Especializado, y, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, el día catorce de junio del año dos mil cuatro (14-06-2004), siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), cuando el ciudadano Víctor José Uzcátegui Mercado, se encontraba realizando su jornada de trabajo, la cual consiste en prestar servicios de transporte público como taxista, a bordo de su vehículo marca DAEWOO, modelo LANOS, año 2000, color negro, placa CJ592T, serial de carrocería KLATF69YEYB581623, serial motor A15SMS349078B, justo en el momento en que circulaba por la avenida Bolívar, frente al Terminal de Expresos Mérida, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dos parejas, dos muchachos y dos muchachas, solicitaron sus servicios para que los llevase hasta Mucujepe, razón por la cual, él procedió a realizar el servicio, y, es así, como en el transcurso del viaje lo amenazaron con un arma de fuego indicándole que se trataba de un atraco, ordenándole que se pasara para la parte de atrás y como no lo hizo inmediatamente, le propiciaron un golpe con el arma de fuego en la cabeza, luego lo bajaron del vehículo, lo amarraron y lo dejaron en una zona enmontada, en este sitio, la joven (IDENTIDAD OMITIDA), procede a propinarle unas patadas al ciudadano Víctor Uzcátegui. Una vez abandonada la víctima, como pudo se soltó y salió a la vía Panamericana y solicitó ayuda a otro chofer de una línea para que lo llevase a un puesto policial a poner la denuncia, luego, siendo aproximadamente las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), de ese mismo día, los funcionarios Iván Díaz y Larrys Lujan, adscritos a la Guardia Nacional de Buena Vista, con sede en Agua Viva, reciben llamada telefónica de parte del Cabo Primero Jorge Luís Téllez, plaza del primer pelotón de Agua Viva, quien informa que estén alerta en dicho punto por cuanto hay una denuncia del robo de un vehículo y aporta las características del mismo, señalándole que el vehículo se dirigía en esa dirección. Transcurridos pocos minutos de recibir la información estos funcionarios observan un vehículo con las características antes descritas, circulando desde El Vigía, hacia Sabana Mendoza, procediendo dichos funcionarios a solicitarle al chofer que se estacionara a la derecha, que se bajaran sus tres acompañantes, revisaron el vehículo, le solicitaron la documentación personal al chofer, quien entregó un certificado de circulación a nombre de la víctima y cuando le practican la inspección al vehículo logran incautar un arma de fuego, tipo revólver, ubicado en la parte del compartimiento del filtro de aire, la cual, se encontraba removida, quitando la tapa y encontrando el arma marca Smith&Wesson, calibre 38,mm, serial ilegible, con 06 cartuchos del mismo calibre sin percutir, razón por la cual, procedieron a identificar plenamente a las personas tripulantes resultando ser, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, y, los ciudadanos Anderson Raúl Centeno Cedeño, de 21 años de edad, Wuillian José Correa, de 19 años de edad y Yusleika Margarita Cova Moncada, de 23 años de edad, levantando el procedimiento penal al respecto y notificando a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo quien ordenó el inicio de la investigación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable

En este sentido, se desprende de las actuaciones que la Representación Fiscal, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de la aprehendida precalificó los hechos ut supra narrados, como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, y, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Víctor José Uzcátegui Mercado.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

En igual orden, la norma precitada nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, que establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; … .”.

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluye los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en el conjunto de tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescriben a los cinco (05) años.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden, dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto penal los hechos que dieron inicio a la investigación, ocurrieron en fecha catorce de junio del año dos mil cuatro (14-06-2004), siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), de tal manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, aplicado por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió el día catorce de junio del año dos mil nueve (14-06-2009), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de hechos punibles de acción pública que prescriben a los cinco (05) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado el Defensor Público Especializado, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, a favor de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, y, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Víctor José Uzcátegui Mercado. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta con fundamento en los literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01 de la sección Penal de Adolescentes en fecha 04-08-2008. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado Nº 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, y, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Víctor José Uzcátegui Mercado. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta con fundamento en los literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01 de la sección Penal de Adolescentes en fecha 04-08-2008. Tercero: Por cuanto, el presente sobreseimiento definitivo se decreta en razón de la prescripción de la acción penal, siendo ésta, una institución de orden público, que opera de pleno derecho, sin que se requiera controversia alguna para resolver la presente solicitud, se resuelve no llevar a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Cuarto: Siendo que el Tribunal de Funciones de Juicio Nº 03 del Proceso Penal Ordinario de este Circuito Judicial, mediante sentencia absolutoria de fecha 20-12-2004, ordenó el decomiso y la destrucción del arma de fuego incautada en el presente procedimiento, se ordena una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Víctor José Uzcátegui Mercado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil nueve (29-06-2009).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2009000848; LV11BOL2009000849; LV11BOL2009000850 y LV11BOL2009000851.

Conste, SRIA.