REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 03 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000061
ASUNTO : LP11-D-2009-000061

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia interpuesta en fecha 01-06-2009 por el ciudadano Jorge Eliezer Angulo Peña, por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, ese mismo día primero de junio del presente año (01-06-2009), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), hallándose en el interior del local comercial de su propiedad, denominado “Holiday Center”, ubicado en el barrio El Carmen, avenida 13 con calle 1, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, destinado a la venta de comida rápida, fue sorprendido por tres (03) personas que ingresaron al local, una de las cuales portaba un arma de fuego, quien apuntaba a los presentes y les decía que se quedaran quieto que eso era un atraco, esta persona era alta, delgada, morena, vestía camisa de color amarillo con bermuda de color blanco, otro de ellos, era de piel trigueña, alto, de cabello negro, delgado, vestía franela de color amarillo con letras verdes y pantalón jeans, y, un tercero que se introdujo detrás del mostrador, vestía una franela de color gris, era moreno de estatura baja, quien tomó un equipo de DVD, un pen drive, unos sellos de caucho que estaban sobre el escritorio y el cargador de una impresora, para luego salir del establecimiento en veloz carrera, de inmediato él y su empleado Daniel Berbesi comenzaron a seguirlos por la calle 1 del barrio El Carmen, cruzaron por la avenida 14 hacia la calle 3 bajando y luego hacia la avenida 15, donde pasaron frente a un módulo de seguridad, momento en el que el personal adscrito al mismo, se dieron cuenta de la situación y un policía y un guardia comenzaron la persecución de los individuos, siendo detenidos dos de ellos en la avenida 16, cerca de la Farmacia San Luis, oportunidad en la cual, a uno de ellos le encontraron oculto debajo del pantalón bermuda que vestía, una pistola con la que les encañonó y al otro muchacho, dentro de un bolso que llevaba, el DVD que le habían robado.

Adicionalmente, se desprende de entrevista aportada por el ciudadano José Daniel Berbesi Padilla por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha primero de junio del presente año (01-06-2009), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando se encontraba en labores de trabajo en “Holiday Center” venta de comida rápida, observó que ingresaron repentinamente tres (03) sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, procediendo a encañonar al personal y a los clientes que se encontraban allí, uno intentó agarrar la impresora pero se le cayó y agarró fue los cables del pen drive y el sello de la abogada, llevándose el pen drive, el DVD y el sello, seguidamente, él los persiguió hasta la Media Manzana y al momento de pasar por un módulo donde se encontraba la Guardia Nacional y la Policía, fue perseguido por éstos, quienes lograron aprehenderlos, encontrándoles a uno, el arma de fuego con su respectivo cargador.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal Nº SIP-165 de fecha 01-06-2009, suscrita por el Sargento Segundo (GNB) José Ángel Peley Chávez, funcionario adscrito al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por el Distinguido (PM) Leonardo Briceño Gómez, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, así como, de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta en fecha 01-06-2009 por el ciudadano Jorge Eliezer Angulo Peña, por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Entrevista aportada en fecha 01-06-2009 por el ciudadano José Daniel Berbesi Padilla por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigo presencial de los hechos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 002, de fecha 02-06-2009 emanada del Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, tales como un bolso de color negro, una camisa de color azul, un DVD y un cable de corriente para impresoras.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 001, de fecha 02-06-2009 emanada del Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe una de las evidencias incautadas, referida a un arma de fuego tipo pistola, marca CARL WALTER, calibre 7.65mm, con su respectivo cargador contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir.

6) Acta de investigación penal de fecha 02-06-2009, suscrita por el Agente Alejandro Rojas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta la se de de la Sub-Comisaría Policial, con el fin de lograr la identificación de las personas que resultaron aprehendidas en el presente caso.

7) Actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, ambas de fecha 02-06-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión, así como, la identificación de la víctima.

8) Inspección técnica Nº 0877 de fecha 02-06-2009, suscrita por el Agente Alejandro Rojas y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

9) Inspección técnica Nº 0878 de fecha 02-06-2009, suscrita por el Agente Alejandro Rojas y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.

10) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0413 de fecha 02-06-2009, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como una arma de fuego, un bolso de material sintético de colores negro y gris, un DVD, un regulador de voltaje y a una camisa.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliezer Angulo Peña.
En este sentido, establece el artículo 458 del Código Penal:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Así las cosas, tomando en consideración los hechos arriba descritos y los elementos de convicción obrantes en autos, siendo que efectivamente en fecha primero de junio del año dos mil nueve (01-06-2009), aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando el ciudadano Jorge Eliezer Ángulo Peña, se hallaba en el local comercial de su propiedad, denominado “Holiday Center”, ubicado en el barrio El Carmen, avenida 13 con calle 1, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, destinado a la venta de comida rápida, fue sorprendido por tres (03) sujetos, uno de las cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida fue despojado de un DVD, un pen drive y un sello, y, visto que el Ministerio Público ha encuadrado tales hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien aquí decide comparte tal precalificación, ya que, se constata que efectivamente tales circunstancias encuadran en el tipo penal a que se hace referencia.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “ 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Le sea impuesta medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de las actuaciones consignadas por esa Representación Fiscal, el día de hoy, y del acta y auto decisorio.”.

Por su parte, la Defensa señaló, entre otras cosas, que solicitaba con todo respeto se le otorgara al adolescente medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que él mismo cuenta con domicilio fijo, tal y como consta de la constancia de residencia que en este acto consigna, además entrega al Tribunal constancia de notas y de estudios, anexa tales recaudos constante de tres (03) folios útiles, de todo lo cual se extrae que el adolescente tiene arraigo en el país, de manera de que pide al Tribunal una oportunidad para su patrocinado, para que pueda finalizar el año escolar, de conformidad con las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la finalidad educativa de este proceso, igualmente se refiere al artículo 540 de la referida Ley Especial, en armonía con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de la presunción de inocencia, además de considerar esta Defensa que la privación de libertad se trata de una medida extrema. De igual manera, de conformidad con las previsiones del artículo 587 de la Ley Especial, pide se le practiquen a su representado, informes sociales y psiquiátricos respectivos. Por otro lado, expone la Defensa que pese a que tal facultad esta reservada por la Ley al Ministerio Publico, pide al Tribunal que se aplique en el presente caso, dado que obran en la causa todas las actuaciones pertinentes, el procedimiento abreviado, y no el ordinario que pide la Fiscalía Publica, esto en función de que se esta solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia. Por último solicitó se le expida copia fotostática simple de la totalidad del expediente y del acta y auto decisorio del día de hoy.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION Y DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Se desprende del acta de investigación penal Nº SIP-165 de fecha 01-06-2009, suscrita por el Sargento Segundo (GNB) José Ángel Peley Chávez, funcionario adscrito al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10pm), cuando se encontraban instalados en un punto de control, ubicado en la calle 3 frente al establecimiento comercial La Media Manzana, El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dándole cumplimiento al Plan de Seguridad Mixto “Vigía Segura”, observaron a tres ciudadanos que bajaban corriendo por la calle 3, sector El Tamarindo, quienes venían siendo perseguidos por un grupo de personas que gritaban que los agarraran porque los habían robado; de inmediato, procedieron a su persecución, siendo capturados en la avenida 16, frente a la Farmacia “San Luis”, realizándoles así, la respectiva inspección personal, en presencia de los ciudadanos Jorge Eliezer Angulo Peña y José Daniel Berbesi Padilla, localizándole al sujeto identificado como Rafael Antonio Melano Garzón, de 21 años de edad, quien vestía un pantalón corto, tipo bermudas de color amarillo con orillos de color rojo, franelilla blanca con suéter manga larga de color amarillo y gomas deportivas de color negro, a la altura de la cintura, lado izquierdo, específicamente debajo de la pretina de la bermuda que vestía un arma de fuego tipo pistola, marca Carl Walter, calibre 7,65 milímetros de fabricación Germany, serial 464296, de color negro, con empuñadura de goma de color negro, con un cargador marca Walter, calibre 7,65 milímetros, contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, y, al otro sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien vestía para el momento pantalón blue jeans, franela de color amarillo con letras verdes y calzado deportivo de colores blanco y rojo, el cual portaba un bolso de material sintético de colores negro y gris, marca Abismo, le fue hallado en el interior de éste, una camisa de color azul con el logotipo del Colegio Privado Rómulo Gallegos, un (01) DVD marca CX.Cyberlux, sin serial visible, con código de barra DVD-317-WNCX-03461, de color blanco y negro y un (01) cable de corriente para impresora de computadora marca HP, serial 5203397101.

En este sentido, es preciso observar lo que al respecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Así las cosas, tomando en consideración lo explanado en la ya descrita acta de investigación penal, de la denuncia rendida por la víctima ciudadano Jorge Eliezer Angulo Peña y el acta de entrevista rendida por el testigo presencial de los hechos y de la aprehensión ciudadano José Daniel Berbesi Padilla, se evidencia que las circunstancias de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadran en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido al “aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que concurre el elemento de carácter objetivo como lo es la comisión del hecho punible, y, además, debe existir una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión o de la persecución del autor del mismo, pues, el adolescente resultó aprehendido el día 01-06-2009 siendo aproximadamente ocho horas y diez minutos de la noche (08:10pm), minutos luego de que ocurrieran lo hechos, como consecuencia de la persecución emprendida por la víctima ciudadano Jorge Eliezer Angulo Peña, oportunidad en la que además, presuntamente les fue incautado al sujeto adulto un arma de fuego y al adolescente un DVD y un cable de corriente para impresoras, objetos éstos que hacen presumir su autoría en los hechos; en tal sentido, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliezer Angulo Peña; y, así se decreta.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; y, el peligro de fuga.

En este sentido, tenemos en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los hechos punibles, tales como, el acta de investigación penal en la que se hace constar las circunstancias de la aprehensión, la denuncia interpuesta por la víctima, la entrevista rendida por el testigo presencial de los hechos, las actas de investigación penal, las inspecciones practicadas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, el reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada, a un DVD, a un regulador de voltaje y a una camisa; y, finalmente, el peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, y, finalmente el peligro inminente para la víctima, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso, la medida dictada es procedente en esta oportunidad, tomando como base los anteriores planteamientos, por ser ésta, una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal y que de ninguna forma quebranta o violenta el sagrado principio de presunción de inocencia. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado en el presente caso, por considerar que es precisamente la titular de la acción penal, la que tiene la facultad de determinar si requiere de la práctica de alguna otra diligencia de investigación, sin que, sea implícito el hecho de acordarse la aprehensión el flagrancia y la declaratoria del procedimiento abreviado.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo explanado en el acta de investigación penal Nº SIP-165 de fecha 01-06-2009, emanada del Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la denuncia rendida por la víctima ciudadano Jorge Eliezer Angulo Peña y el acta de entrevista rendida por el testigo presencial de los hechos y de la aprehensión, ciudadano José Daniel Berbesi Padilla, se evidencia que las circunstancias de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadran en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido al “aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, pues, el adolescente resultó aprehendido el día 01-06-2009 siendo aproximadamente ocho horas y diez minutos de la noche (08:10pm), minutos luego de que ocurrieran lo hechos, como consecuencia de la persecución emprendida por la víctima ciudadano Jorge Eliezer Angulo Peña, oportunidad en la que además, presuntamente les fue incautado al sujeto adulto un arma de fuego y al adolescente un DVD y un cable de corriente para impresoras, objetos éstos que hacen presumir su autoría en los hechos; en tal sentido, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliezer Angulo Peña, y, así se decreta. Segundo: En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta de investigación penal en la que se hace constar las circunstancias de la aprehensión, la denuncia interpuesta por la víctima, la entrevista rendida por el testigo presencial de los hechos, las actas de investigación penal, las inspecciones practicadas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, el reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada, a un DVD, a un regulador de voltaje y a una camisa; y, finalmente, el peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Publica Especializada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente en esta oportunidad, tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal y que de ninguna forma quebranta o violenta el sagrado principio de presunción de inocencia. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Por consecuencia, se declarar sin lugar la solicitud efectuada por la Defensora Publica Especializada, en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que, es el Ministerio Público el ente rector de la investigación y por ende el facultado, de conformidad con la ley, para optar por la vía del procedimiento ordinario o el abreviado, según sea el caso concreto planteado. Cuarto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con el lapso de noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49p.m) de este día 03-06-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de ocho folios (08) útiles, y por cuanto dichas actuaciones presentan foliatura, se ordena de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, efectuar la corrección de foliatura pertinente y en su lugar estampar la que corresponda. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Defensora Publica Especializada, constante de tres (03) folios útiles. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, se acuerda la practica de los informes sociales y psiquiátricos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de los integrantes del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal, en tal sentido, líbrense los respectivos oficios a la Psiquiatra y a el Trabajador Social. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública, se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal, así como del acta y del auto decisorio correspondiente. Noveno: Se acuerda librar boleta de notificación a la victima ciudadano Jorge Eliezer Angulo Peña, informándole lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente y su representante legal, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 582, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal vigente. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los tres días del mes de junio del año dos mil nueve (03-06-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE