REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 30 de junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-D-2008-000054
ASUNTO : LP11-D-2008-000054


AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA

Por cuanto, en la audiencia preliminar pautada para el día hoy 30-06-2009, en el asunto penal seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano Carlos Hernán Tarazona Jiménez, la Defensora Pública Especializada solicitó la declaratoria de nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observó:


DE LO SOLICITADO Y PLANTEADO POR LA DEFENSA

“(Omissis) Ahora bien, respecto a los alegatos de defensa, debo explanar que, en fecha 28 de julio de 2008, el Abg. Oscar Ramón Rosales Pacheco, solicitó al Ministerio Público tomar la declaración de dos testigos, ciudadanas Isabel Pérez Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.070 y Jessica Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 19.539.268, las cuales fueran requeridas mediante oficio Nº DP02-37-08, el cual riela a los folios 64 y 65 del asunto penal, si bien, la Fiscal ordenó la practica de las mismas, esta defensa no se explica el porqué no reposan en la causa tales entrevistas o las razones por las cuales no fueron realizadas. En tal sentido, al no efectuarse tales diligencias se lesionó derechos fundamentales del imputado, pues tal como lo dispone el artículo 125, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los derechos que le asisten al imputado, es la solicitud al Ministerio Público de la practica de diligencias de investigación. En consecuencia, solicito muy respetuosamente a Tribunal, que no sea admitida la acusación, se decrete su nulidad y que se regrese la presente causa a la sede del Despacho Fiscal a los fines de resolver lo conducente, ello, para garantizar lo contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es muy claro, pues de lo contrario, se le está lesionando el derecho a la defensa de mi representado. Finalmente solicito al Tribunal, me sea expedida copia fotostática simple de la presente acta y del auto que se dicte, es todo”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LAS QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 05-06-2009 presentó formal acusación contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Hernán Tarazona Jiménez, al precisar en relación a los hechos imputados que, “…en fecha 13-07-2008, cuando siendo, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, se encontraba el ciudadano TARAZONA JIMENEZ CARLOS HERNAN, frente a la bodega La Embajada, Sector La Playita, calle principal, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, cuando de repente se le acercaron al ciudadano TARAZONA HERNAN, dos personas uno de ellos un adolescente conocido como (IDENTIDAD OMITIDA), quien posteriormente fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) y su cuñado a reclamarle el por que estaba diciendo que ellos le habían partido el parabrisa de su vehiculo, a lo que el ciudadano TARAZONA CARLOS les respondió que si había dicho eso porque era la verdad, inmediatamente entre los dos sujetos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su cuñado tumbaron al piso al ciudadano y comenzaron a darle patadas, y ciudadano como pudo agarro al adolescente y lo tiro al piso fue cuando en el forcejeo se le cayo un arma de fuego al adolescente y su cuñado la agarro y se metió a su casa, luego de esto el adolescente saco un arma blanca y comenzó a darle puñaladas al ciudadano victima TARAZONA CARLOS en la región abdominal, luego fue llevado para el hospital por un vecino.”, todo esto, evidenciable a los folios del 70 al 72, sus vueltos y 73.

Se evidencia a los folios 64 y 65 del presente asunto penal oficio Nº DP02-37-08, debidamente suscrito por el Defensor Público Especializado Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, dirigido a la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita de conformidad con el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones que se le hacen a su representado, se le tome declaraciones a las ciudadanas Isabel Iris Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.070, residenciada en el barrio La Playita, sector 2, casa Nº 20, y, de la ciudadana Jessica Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 19.539.268, domiciliada en el barrio La Playita, casa Nº 2-464.

A la par, se observa al folio 67 oficio Nº 14F18-1892-08, de fecha 29-07-2008, debidamente suscrito por la Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Octava del Ministerio Público, en el cual se ordena al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, tomar entrevista a las ciudadanas Isabel Iris Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.070 y Jessica Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 19.539.268, no evidenciándose, posterior a tal actuación, las resultas de las mismas, ni las razones por las cuales no fueron desarrolladas o practicadas las aludidas entrevistas.

En este orden, establece el literal “e” del artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todo adolescente señalado o señalada como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a:
a.- Que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación.
b.- Comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables; con un abogado, abogada, persona o asociación de su confianza, para informar sobre su detención.
c.- Ser asistido por un defensor o defensora nombrado por él o ella, sus padres, madres, representantes o responsables y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
d.- Ser asistido gratuitamente por un o una intérprete, si no comprende o habla el idioma castellano.
e.- Solicitar al ministerio público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
f.- Presentarse directamente ante el juez o jueza con la finalidad de rendir declaración.
g.- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido.
h.- Solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese.
i.- No ser obligado u obligada a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora.
j.- No ser sometido o sometida a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
k.- . No ser juzgado o juzgada en ausencia.
Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un o una adolescente como posible autor, autora o partícipe de un hecho punible.
La declaración del imputado o imputada sin asistencia de defensor o defensora será nula.” (negrilla del Tribunal)

Por su parte, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3602 de fecha 19-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:

“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2022 de fecha 25-07-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, apuntó:

“Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.”.

En este contexto, aprecia este Tribunal que de las actas que conforman el presente asunto penal no se evidencia la practica por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de las diligencias que solicitare el imputado para el esclarecimiento de los hechos, menos aún, la declaratoria de su impertinencia o su desestimación, omisión ésta, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta, implicando una violación a las garantías en la fase de investigación del encartado.

Así las cosas, resulta preciso observar lo que al respecto establece los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente:
Artículo 190. Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.
Artículo 191. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.
En virtud de las anteriores consideraciones, en el presente caso resulta procedente, conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05-06-2009, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Hernán Tarazona Jiménez, la cual riela inserta a los folios del 70 al 72, sus respectivos vueltos y 73 del presente asunto penal, y, por consecuencia, retrotraer el presente proceso a la etapa investigativa, con la subsiguiente remisión del presente asunto penal a la sede del mencionado Despacho Fiscal, a los fines de que se practique lo requerido por el imputado a través de su defensor Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en fecha 28-07-2008, o, en su defecto se resuelva lo conducente, y así se decide.

DECISION

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: En razón de que en el presente asunto penal, no fueron practicadas las diligencias de investigación requeridas por el imputado a través de su defensor, con el fin de desvirtuar las imputaciones que se realizan en su contra, referidas a la practica de entrevistas a las ciudadanas Isabel Iris Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.070, residenciada en el barrio La Playita, sector 2, casa Nº 20 y de la ciudadana Jessica Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 19.539.268, domiciliada en el barrio La Playita, casa Nº 2-464, las cuales fueran requeridas en fecha 28-07-2008, mediante oficio Nº DP02-37-08, debidamente suscrito por el Defensor Público Especializado Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y dirigido a la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, obrante a los folios 64 y 65 del asunto penal, pese a que, al folio 67 se evidencia oficio Nº 14F18-1892-08, de fecha 29-07-2008, debidamente suscrito por la Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Octava del Ministerio Público, en el cual se ordena al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, tomar entrevista a las precitadas ciudadanas, no evidenciándose, posterior de tal actuación, las resultas de las mismas, ni las razones por las cuales no fueron desarrolladas o practicadas las aludidas entrevistas, motivo éste que vulnera el derecho a la Defensa, la garantía a la tutela judicial efectiva y una violación de las garantías en la fase de investigación, y siendo que, tal circunstancia constituye una clara violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal, así como, en las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República de Venezuela, es por lo que, este Tribunal en armonía a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, declara con lugar lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y en consecuencia, decreta la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Hernán Tarazona Jiménez, la cual riela a los folios del 70 al 72, sus respectivos vueltos y 73 del presente asunto penal, esto, tomando en consideración el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras del resguardo de derechos y garantías fundamentales del imputado; y, por consecuencia, se retrotrae el presente proceso a la etapa investigativa. Segundo: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del presente asunto penal, a la sede de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que se practique lo requerido por el imputado a través de su defensor Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en fecha 28-07-2008, o, en su defecto se resuelva lo conducente. Tercero: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta y del auto fundado que se dicte.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el imputado, su hermana, y la víctima, de la decisión aquí dictada. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve (30-06-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.