REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 04 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000045
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2009-000045

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. OSCAR RAMON ROSALES NOGUERA, Defensor Público Especializado N° 02.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Principal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como fuere expuesto textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, están referidos a que, “…en fecha 28/04/2009, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde la niña (IDENTIDAD OMITIDA), le pidió dinero para ir a la bodega a comprar un helado a su tía IBETH KARINA PIRELA GUANIPA, salió a comprar el helado y cuando regresaba a su casa después de comprar el helado el ciudadano VICENTE VALENCIA llama a la niña y le dijo que entrara para la casa de él para decirle algo, la cual esta ubicada en el Sector Los Robles, Calle 1, Casa N°: 37, detrás de la Licorería Los Robles El Vigía, Estado Mérida, ella entro y cuando estaba dentro de la casa el ciudadano VICENTE VALENCIA agarro a la niña victima por los brazos, la cargo y la llevo para el cuarto y la acostó en la cama, le tapo la boca para que no gritara y en el cuarto esta el hijo del ciudadano Vicente Valencia de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), fue cuanto éste se saco el pene y le quito el mono y la pantaleta a la niña victima y le introdujo el pene en la vagina y el ciudadano Vicente Valencia se saco el pene y se lo introdujo en la boca de la niña, luego se lo saco de la boca y comenzó a masturbarse y boto semen echándoselo en la cara a niña victima, luego (IDENTIDAD OMITIDA) la levanto de la cama y la pego a la pared y se movía encima de la victima, ella iba a gritar y ambos le tapaban la boca, la niña les dijo que la soltaran que se iba a desmayar y que iba a vomitar, fue cuando ellos la soltaron y la niña victima salio corriendo para donde su tía Ybeth Karina que vive cerca y les contó lo que le habían hecho VICENTE VALENCIA Y (IDENTIDAD OMITIDA) y ella ¬llamo por teléfono a la madre de la victima la ciudadana MARIA YSABEL PIRELA y le contó lo ocurrido y esta se presento en la Unidad de Protección Vecinal de La Blanca de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida participando lo ocurrido su hija, por lo que inmediatamente se conformo una comisión policial y se trasladaron al sitio indicado por la ciudadana donde habían presuntamente ocurrido los hechos específicamente a el Sector Los Robles, Calle 1, Casa N°: 37, detrás de la Licorería Los Robles El Vigía, Estado Mérida, casa de bloques sin frisar y rejas de color negro de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, una vez allí observaron que se encontraba un grupo de personas al frente de la vivienda que tenían la intención de linchar a los presuntos agresores y otros habían abierto la puerta de la vivienda y se encontraban agrediendo a golpes a los ciudadanos VICENTE VALENCIA y (IDENTIDAD OMITIDA), por ello se vieron los funcionarios policiales en la imperiosa necesidad de entrar a la vivienda para resguardar la integridad física de las personas que se encontraban en la vivienda, llegando apoyo policial, logrando apaciguar a la multitud y les fue informado a los dos ciudadanos que estaban detenidos y fueron impuestos de sus derechos, siendo identificados como VALENCIA PEÑA VICENTE EllAS, titular de la cedula de identidad N°: 9.395.769, el cual vestía para el momento pantalón de vestir de color gris con rayas negras a cuadros, un interior de color azul, una franela de color gris con rayas de color rojo con un logotipo en el bolsillo del lado izquierdo de color rojo que se lee cotton una correa de cuero de color negro y un par de cholas de color negro y (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N°: 25.438.069, de 15 años de edad, el cual vestía para el momento una bermuda de color marrón con rojo y dos cierres de color blanco, un interior de color gris una franela de color gris con letras de color amarillo y rojo en la parte delantera y un par de cholas de color azul e igualmente se colecto como evidencias la prendas de vestir que portaba la victima una chemis de color verde con rayas de color azul, marrón, amarillo y blanco, con cuello de color azul, un mono de color azul claro, una pantaleta de color azul claro, para practicarle las experticias de rigor.”

ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), pero, con una modificación en relación al precepto jurídico, pues, siendo que la niña víctima cuenta con 09 años de edad, lo procedente en el presente caso, es encuadrar el tipo penal de Violación, bajo los supuestos del numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, toda vez que la víctima es especialmente vulnerable, por razón de su edad, siendo menor de trece años. En tal sentido, se deja claro que se hace una modificación en cuanto al precepto jurídico aplicable, toda vez que la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Publico, es su escrito acusatorio y en la exposición oral de su acusación el día de hoy, hace referencia al delito contemplado sólo en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, sin haberse tomado en consideración lo preceptuado en el numeral primero del mencionado artículo.

Al respecto, el artículo 374 y su numeral 1 disponen:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (negrilla del Tribunal)

En este sentido, quien aquí decide considera que los hechos anteriormente expuestos y los elementos de convicción obrantes en autos, encuadran en el ilícito penal a que se hace referencia, pues, de los reconocimientos medico legales practicados a la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende que la misma presenta un himen con orificio permeable, lo cual significa según el diccionario, -que se deja atravesar-, que muestra erosión, es decir, desgaste producido por algo que roza y desfloración reciente, coincidiendo ambas experticias que en área extra y paragenital se apreció contusión equimótica violácea en la cara latero externa del muslo derecho, en el hombro y brazo izquierdo y tercio superior del antebrazo derecho. Todo esto, aunado a lo reflejado en la experticia psiquiátrica, en la cual se precisó que se trata de una niña con discurso genuino y auténtico, en la que se evidencia una reacción a estrés traumático agudo. Siendo así, debe esta juzgadora además, tomar en consideración lo reflejado por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en su denuncia al precisar que, el señor Vicente la tomó por los brazos (lugar donde presentó equimosis), (IDENTIDAD OMITIDA) la penetró vía vaginal, moviéndose encima suyo, todo lo cual, coincide con lo concluido en los reconocimientos médico, al precisarse que se evidenció un himen con orificio permeable, que muestra erosión y desfloración reciente, observándose además, equimosis en la cara latero externa del muslo, lo que nos permite evidenciar que hubo violencia, todo a lo cual se suma, el hecho de que se trata de una víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad, contando con tan sólo 09 años de vida, circunstancia ésta que encuadra perfectamente en el numeral primero del articulo 374 de la Ley Sustantiva Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

De las ofrecidas por el Ministerio Público

Testimoniales:

a) La declaración del Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-468 de fecha 29-04-2009, practicado a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

b) El testimonio del Dr. Arcadio Payares Muñoz, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento medico legal Nº 9700-154-1173 de fecha 30-04-2009, practicado a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

c) La declaración de la Dra. Vitalia Rincón Contreras, Experto Profesional Especialista II, Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga sobre el reconocimiento psiquiátrico Nº 9700-154-P-0267 de fecha 30-04-2009, practicado a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

d) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0347 de fecha 29-04-2009, practicado a varias prendas de vestir.

e) La declaración del Cabo Segundo (PM) Eudys D`Vicente, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en acta policial Nº 0108/09 de fecha 28-04-2009.

f) La declaración del Distinguido (PM) Argenis Zambrano, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en acta policial Nº 0108/09 de fecha 28-04-2009.

g) El testimonio del Sub-Inspector (PM) Edwar Araujo, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en acta policial Nº 0108/09 de fecha 28-04-2009.

h) El testimonio del Cabo Primero (PM) Pedro Mora, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en acta policial Nº 0108/09 de fecha 28-04-2009.

i) El testimonio del Agente Oscar Ibarra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 0622 de fecha 29-04-2009, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

j) La declaración del Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 0622 de fecha 29-04-2009, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

k) La declaración de la ciudadana María Isabel Pirela Guanipa, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.798.014, domiciliada en la urbanización Los Robles, calle 2, casa Nº 12, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7038564, progenitora de la niña víctima, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

l) La declaración de la ciudadana Ibeth Karina Pirela Guanipa, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.798.015, domiciliada en la urbanización Los Robles, calle 2, casa Nº 40, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-8828397, tía de la niña víctima, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

m) La declaración de la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Pruebas Periciales:

Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

a) El reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-468 de fecha 29-04-2009, debidamente suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA), inserta a los folios 10 y 11.

b) El reconocimiento medico legal Nº 9700-154-1173 de fecha 30-04-2009, debidamente suscrito por el Dr. Arcadio Payares Muñoz, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicado a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA), inserto al folio 45.

c) El reconocimiento psiquiátrico Nº 9700-154-P-0267 de fecha 30-04-2009, practicado a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente suscrito por la Dra. Vitalia Rincón Contreras, Experto Profesional Especialista II, Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, inserto al folio 44 y su respectivo vuelto.

d) El reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0347 de fecha 29-04-2009, practicado a varias prendas de vestir, debidamente suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cursante a los folios 39, 40 y sus respectivos vueltos.

e) La inspección Nº 0622 de fecha 29-04-2009, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, debidamente suscrita por los Agentes Oscar Ibarra y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, inserta al folio 37 y su vuelto.

No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

De las ofrecidas por la Defensa Pública Especializada

Testimoniales

a) El testimonio de la Dra. Vitalia Rincón Contreras, Experto Profesional Especialista II, Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga sobre el reconocimiento psiquiátrico Nº 9700-154-P-0343 de fecha 26-05-2009, practicado al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de determinar el grado de discernimiento y capacidad mental del adolescente.

Pruebas Periciales:

Se admite sólo para ser exhibida en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firma, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de la funcionaria actuante, el cual ya fue debidamente admitido:

a) El reconocimiento psiquiátrico Nº 9700-154-P-0343 de fecha 26-05-2009, practicado al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente suscrito por la Dra. Vitalia Rincón Contreras, Experto Profesional Especialista II, Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida.

DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro para la víctima, cuyo testimonio ha sido promovido.

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que el delito de Violación, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, por las razones supra expresadas, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo ello además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO


De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 374 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil nueve (04-06-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE