REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 04 de junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000063
ASUNTO : LP11-D-2009-000063


Visto el oficio Nº MER-FS-2009-901, recibido en el mismo día de hoy 04-06-2009, debidamente suscrito por el Dr. Jesús Arnaldo Gallucci Requena, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se acuerde con carácter urgente, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 2,4, 5, 17, 18, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, una medida de protección a la víctima y al testigo, consistente en custodia personal por el lapso de treinta (30) días, con el fin de resguardar la integridad física de los ciudadanos Jorge Eliezer Angulo Peña y Francisco Gerardo Díaz Fernández, víctima y testigo, respectivamente en la investigación penal Nº 14F18PA-0054-09, iniciada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, este Tribunal, con base a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, observa y decide en los siguientes términos:

Primero: De las actuaciones que anexa la solicitud Fiscal, se evidencia oficio N° MER-UAV-2009-155 de fecha 04-06-2009, suscrito por la Abg. Nanci Andara Ramírez, Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Fiscal Superior, mediante el cual solicita se tramite ante el Tribunal correspondiente una medida de protección a favor de los ciudadanos Jorge Eliezer Angulo Peña, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.244.834, comerciante, domiciliado en el sector Sur America, avenida 2, casa Nº 3-23, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y, Francisco Gerardo Díaz, venezolano, de 26 años de edad, comerciante, domiciliado en el sector Sur America, avenida 4, casa sin número, local de comida rápida “Pachos”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima y testigo, respectivamente, en la investigación penal Nº 14F18PA-0054-09, iniciada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, la cual se encuentra en la fase de investigación.

Segundo: Cursa igualmente oficio N° 14F18-1861-09 de fecha 04-06-2009, suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido a la Abg. Nanci Andara Ramírez, Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita sea estudiada la posibilidad de brindarle protección por el lapso de treinta (30) días, con el fin de garantizar el resguardo de su integridad física, a los ciudadanos Jorge Eliezer Angulo Peña, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.244.834, comerciante, domiciliado en el sector Sur America, avenida 2, casa Nº 3-23, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y, Francisco Gerardo Díaz, venezolano, de 26 años de edad, comerciante, domiciliado en el sector Sur America, avenida 4, casa sin número, local de comida rápida “Pachos”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima y testigo, respectivamente, en la investigación penal Nº 14F18PA-0054-09, iniciada por esa Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Tercero: Se evidencia acta de entrevista rendida por el ciudadano Jorge Eliezer Angulo Peña, en fecha 04-06-2009, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que señaló: “El día lunes 01-06-2009 fuimos víctimas de un robo a mano armada, donde tres (03) personas se introdujeron en el establecimiento comercial Holiday Center, de los cuales la Guardia Nacional detuvo a dos (02) de ellos y el otro se dio a la fuga, ahora bien, es el caso que desde el día martes 02-06-2009, el hermano de mi esposa Francisco Díaz Fernández comenzó a recibir mensajes y llamadas amenazando que si los dos (02) detenidos no salían en libertad iban a matar a nuestra familia, así mismo en la madrugada del día de hoy 04-06-2009 el establecimiento comercial Holiday Center propiedad de mi esposa, fue objeto de un incendio, el cual denunciamos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, aunado a esto volvieron a llamar a mi cuñado en horas de la mañana del día de hoy, quien nos contó que la persona le había dicho que nos habíamos dado cuenta de lo que ellos eran capaces de hacer, que sabía que uno de los pelaos ya lo habían trasladado para Mérida y que si no salía en libertad iban a matar a toda la familia.”.

Cuarto: Riela acta de solicitud de medida de protección de fecha 04-06-2009, debidamente suscrita por el ciudadano Jorge Eliezer Angulo Peña y por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.

Quinto: Cursa acta compromiso de aceptación de medida de protección, de fecha 04-06-2009, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, debidamente suscrita por el ciudadano Jorge Eliezer Angulo Peña.

Sexto: Se evidencia acta de entrevista rendida por el ciudadano Francisco Gerardo Díaz Fernández, en fecha 04-06-2009, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que señaló: “Soy hermano de la ciudadana Betsy Díaz, dueña del local Holiday Center, donde ocurrió un robo y a raíz de esto recibí una llamada el día martes 02-06-2009 desde el número del teléfono 0212-07168931 a las 10:40 de la mañana, donde me decían que retiraran la denuncia, que de no ser así iba a ver (sic) un desastre, luego recibí un mensaje de un número no registrable donde me decía que me metí con el ampa seria, que si los pelaos iban presos todos íbamos a morir, que los pelaos trabajaban con él que lo único que querían que salieran de la cárcel y llevárselos para Caracas, que él nos iba a dar protección si los chamos salían, en el día de hoy 04-06-09 recibí otra llamada telefónica del número 0424-8452064, donde decía que estaba la muestra de que ellos iban en serio, quemando el negocio donde se propiciaron los hechos y que de igual manera no asistiéramos a la Audiencia ni señaláramos a nadie de lo contario iban a tirar granadas o quemar casas donde nos iban a matar a todos, que sabían donde vivíamos.”.

Séptimo: Consta acta de solicitud de medida de protección de fecha 04-06-2009, debidamente suscrita por el ciudadano Francisco Gerardo Díaz Fernández y por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.

Octavo: Se constata acta compromiso de aceptación de medida de protección, de fecha 04-06-2009, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, debidamente suscrita por el ciudadano Francisco Gerardo Díaz Fernández.

Así las cosas, este Tribunal a los efectos de decidir, toma en consideración lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 55, el cual consagra que: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... ".

Por su parte, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, establece:

Artículo 4. Destinatarios de la Protección. “Es destinatario de la protección y asistencia prevista en esta Ley, toda persona que corra peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto, funcionario del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a todos aquellos familiares por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.”

Artículo 5. Víctimas. 2Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.
De igual forma, se consideran víctimas indirectas, a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.”

Artículo 7. Asistencia o protección. “La asistencia y protección a que se refiere esta Ley, deben proporcionarla el Ministerio Público, los órganos jurisdiccionales, y los órganos de policía de investigaciones penales, en sus respectivos ámbitos de competencia.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, todas las entidades, organismos y dependencias públicas o privadas, según el caso, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la realización de los objetivos de protección previstos en la presente Ley.”

En este orden, siendo de conformidad con los artículos 7, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal como Órgano Jurisdiccional, competente para ordenar la protección y asistencia que requiere la víctima y el testigo desde la fase de investigación hasta que concluya el proceso, a través de medidas provisionales que deberán imponerse de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros, conforme lo solicitado y con fundamento en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, resulta procedente dictar una medida de protección extraproceso, consistente en la custodia personal para los ciudadanos Jorge Eliezer Angulo Peña, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.244.834, comerciante, domiciliado en el sector Sur America, avenida 2, casa Nº 3-23, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y, Francisco Gerardo Díaz Fernández, venezolano, de 26 años de edad, comerciante, domiciliado en el sector Sur America, avenida 4, casa sin número, local de comida rápida “Pachos”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima y testigo, respectivamente, la cual, deberá hacerse efectiva a través de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes deberán resguardar su integridad física y prestar la protección personal, en el lugar donde éstos se encuentren, inclusive en su residencias o domicilios.

Así las cosas, tomando en consideración que existe la aceptación expresa de las medidas por parte de los sujetos protegidos, realizada ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, tal como, lo exigen los artículos 28 y 34, numeral 6° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, evidenciable en las actuaciones remitidas, se procede a acordar con la urgencia del caso, la anterior medida de protección, en las condiciones supra señaladas, por el lapso de treinta (30) días continuos, conforme fuere solicitado por el Ministerio Público, contados a partir de la presente fecha 04-06-2009, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que conjuntamente con este Tribunal se realice el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de la medida acordada, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la mencionada Ley. Por consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en esta localidad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ordenándoles la inmediata ejecución de la medida de protección aquí dictada.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con el fin de resguardar la integridad física de la victima y del testigo, conforme lo solicitado y con fundamento en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se decreta a favor los ciudadanos Jorge Eliezer Angulo Peña, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.244.834, comerciante, domiciliado en el sector Sur America, avenida 2, casa Nº 3-23, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y, Francisco Gerardo Díaz Fernández, venezolano, de 26 años de edad, comerciante, domiciliado en el sector Sur America, avenida 4, casa sin número, local de comida rápida “Pachos”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima y testigo, respectivamente, medida de protección extraproceso, consistente en la custodia personal para ambos ciudadanos, la cual deberá hacerse efectiva a través de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes deberán resguardar su integridad física y prestar la protección personal debida, en el lugar donde éstos se encuentren, inclusive en su residencias o domicilios, por el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la presente decisión, todo ello, de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 18, 21, numerales 1° y 7°, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se ordena mantener las actuaciones en éste Tribunal, hasta la finalización del plazo por el cual fue otorgada la medida de protección, fecha en la cual se dará por terminada la solicitud. Tercero: Se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en esta localidad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ordenándole la inmediata ejecución de la medida de protección aquí dictada. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo a la cual, se ordena remitir copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente decisión; así mismo, se ordena notificar de lo aquí acordado a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la víctima ciudadano Jorge Eliezer Angulo Peña y al testigo ciudadano Francisco Gerardo Díaz Fernández. Líbrense el respectivo oficio y las correspondientes notificaciones, cúmplase.



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA,

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio Nº LV11OFO2009000470 y boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2009000664, LV11BOL2009000665, LV11BOL2009000666 y LV11BOL2009000667.

Conste, Sria.