REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 05 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000062
ASUNTO : LP11-D-2009-000062

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendida como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y el Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta de investigación penal de fecha 03-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de El Vigía los hechos en el presente caso están referidos a que, EL Detective Juan Febres “…en procura de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero LP11-P2009-001077, emanada del Tribunal de primera Instancia Penal en funciones de Control Número 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector DANIEL MONTILLA, Detectives JHON JAIME, MIGUEL BARRIOS, Agentes DARWING ORTIGOSA, LUIS RODRIGUEZ, CESAR SALAZAR y HERIBERTO WETTEL, en la unidad P-63I, M-001, M-004, hacia la Avenida 17, casa de color rosado, con ventanas y puertas elaboradas en metal color negro, adyacente al Hospital II, El Vigía Estado Mérida, al llegar al lugar avistamos y abordamos a dos ciudadanos quienes previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones manifestaron ser y llamarse como queda escrito 01) JOSÉ RAIMUNDO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Pedro, Estado Mérida, de 75 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en El Barrio San Isidro, casa sin número , El Vigía Estado Mérida, cedula de identidad V-2.285.151, 02) JOSÉ ANTONIO SILVA IVARRA, de nacionalidad Colombiana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la manzana 013, la Pedregosa, Barrio la Floresta, El Vigía Estado Mérida; titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84. 399.824, al imponerle el motivo de nuestra presencia, solicitar su colaboración a tenor de que funjan como Testigos en el acto judicial y hacer de su conocimiento sobre el contenido de la orden de Allanamiento precitada, manifestaron no tener ¬impedimento alguno, en tal sentido, nos desplegamos por las inmediaciones de la vivienda asegurando la zona anterior y posterior del inmueble, al realizar diversos llamados en la parte frontal de la casa, aludiendo ser funcionarios del CICPC, y tener orden de registro, se logra avistar a cuatro ciudadanos distinguidos por las siguientes vestimentas 01) Pantalón de Pana de color gris oscuro y desprovisto de franela, 02) pantalón jeans de color azul desteñido, desprovisto de franela, zapatos deportivos de color azul, 03) bermuda de color azul, desprovisto de franela, 04) Jeans verde oscuro y camisa a cuadros de color azul y blanco, quienes salían por la puerta trasera en veloz carrera, tratando de evadir la comisión, por lo que previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigación y tornando las precauciones del caso le dimos la voz de alto, acatando estos la misma, logrando neutralizarlos e inquiriendo por el propietario cuidador u ocupante del recinto, indicando uno de ellos quien viste bermudas de color azul ser el hijo de la dueña de la vivienda y residir en la misma, por lo que se le hizo entrega de una reproducción fotostática de la orden de allanamiento y conjuntamente con la comisión abre las puertas del lugar, ingresando el resto de los funcionarios, inmediatamente se comienza el registro de la vivienda, procediendo a realizar una búsqueda exhaustiva en el lugar, localizando lo siguiente 01. -Un (01) arma de fuego, tipo rifle, calibre 22, marca Marly, serial 03164703 Dicha arma de fuego se encuentra en la segunda habitación, próxima sobre el piso, 02.- Cinco (05) piezas de material sintético, dos con franjas azul-blanco, dos de color negro y una de color verde, contienen una sustancia en polvo¬ granulada, de color beige, y la otra de color verde posee restos vegetales de forma compacta. Dichas piezas de material sintética (envoltorios) se hallan sobre la cama matrimonial, simultáneamente ingresa a la vivienda una ciudadana quien dijo ser y llamarse GOMEZ LOPES MEGLIS MERLIN, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 22 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la calle principal del sector Monte Verde, casa número 54, El Vigía Estado Mérida cedula de identidad V-17.793.528, manifestando ser hija de la dueña de la vivienda y hermana de uno de los sujetos quien la ocupaba para el momento de ingresar la comisión policial, en tal virtud nos identificamos como funcionarios del CICPC y se le hizo del conocimiento de los motivos de nuestra presencia entregándole reproducción fotostática de la orden respectiva aludiendo querer presenciar y ser la responsable del inmueble por cuanto su hermano es un adolescente, por lo antes mencionado se prosigue con el registro correspondiente logrando localizar 03.- Ocho (08) envoltorios en material sintético, contentivos cada uno de un polvo de color blanco. Dichos envoltorios situados en el interior de un accesorio de vestir comúnmente denominado gorra, marca Levis", esta se hallaban sujeta a la pared posterior de la tercera habitación de dicho inmueble. 04.¬ Un (01) segmento de papel, de color marrón, quemado en uno de sus extremos, contentivo parcialmente de restos vegetales igualmente parcialmente quemados, Evidencia que se ubica sobre el piso y próximo al borde derecho de la vía de acceso de la sala sanitaria antes mencionada. 05.- Un (01) equipo eléctrico, comúnmente denominado Pesa Digital, de color negro-beige, marca Carry, modelo ACS-32, situada sobre una mesa y esta en la esquina anterior derecha del área de pasillo. 06. - Un casco de seguridad para uso de Motorizado, de color gris, marca Ávila y 07.- Una (01) un morral de color blanco donde se lee “New Way", provisto de 6 compartimientos, contentivo en uno de ellos de 3 cuadernos, 2 revistas y 1 libro, así mismo en otro de sus compartimientos una bolsa contentiva de un polvo y pequeños gránulos de color beige la cual emana un fuerte olor. Dicho bolso situado sobre el piso de cemento rustico del patio posterior. Donde se encontraban los ciudadanos sometidos, Dichas evidencias fueron fijadas y colectadas como elementos físicos de prueba y de interés criminalísticos, de inmediato y siendo las 09: 30 horas de la mañana los ciudadanos arriba citados fueron impuestos de sus derechos Constitucionales y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula sus derechos y garantías textualmente se le indicó sobre la necesidad que tiene de ser asistido por un abogado de su entera confianza, seguidamente dando cumplimiento al artículo 205 de la Ley adjetiva Penal Venezolana vigente se procedió a realizar la respectiva revisión corporal a dichas personas en presencia de los testigos y la ciudadana arriba mencionada, incautándole al sujeto que vestía Pantalón jean de color azul detenido y desprovisto de franela en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético contentivo de un trozo compacto de restos vegetales de presunta (marihuana) siendo identificado el mismo como GIOVANI REY MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de esta Ciudad, Soltero, Estudiante, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-12¬1985, residenciado en la calle Principal, cruce con 11, Barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida, cedula de identidad V-18.056.346, el siguiente ciudadano a ser inspeccionado quien dijo ser el cuidador del inmueble y hermano de la ciudadana GOMEZ LOPES MEGLIS MERLIN, quien viste bermuda de color azul, desprovisto de franela se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón, cuatro (04) envoltorios en material sintético, contentivos cada uno de un polvo de color blanco, presuntamente Droga conocida como Cocaína, siendo identificado dicho sujeto como (IDENTIDAD OMITIDA), a los otros dos ciudadanos no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalísticos quedando identificados como JESUS MANUEL BELGARA, de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, soltero, de profesión indefinida, de 28 anos de edad, fecha de nacimiento 02-12-1980, cedula de identidad V-16.719.602 y JOSÉ YOEL QUINTERO SOYAGO, de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de profesión u oficio indefinida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1986, residenciado en la calle principal del Barrio el Paraíso, El Vigía Estado Mérida, cedula de identidad V-20.142.275, culminada dicha inspección corporal, todo el procedimiento fue trasladado hasta la sede de este Despacho, donde los investigados fueron registrados por el sistema (SIIPOL) arrojando como resultado que el ciudadano JOSÉ MANUEL BELGARA, arriba identificado presentó los siguientes registros policiales 01) Droga de fecha 17-11-1997, según expediente E-980-322, 02) Hurto de fecha 27-06-1999, según expediente F-424-032, 03) Robo de fecha 10-10-2000, según expediente F-700-645, 04) Resistencia a la Autoridad, de fecha 28-11-2008, según expediente 1-021-535, todos por la Sub-Delegación de El Vigía Estado Mérida, el arma de fuego antes descrita se verificó por el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que no presenta registros, seguidamente se le informo al funcionario Comisario RIGOBERTO MORENO, Jefe de esta Oficina, quien ordeno se le diera inicio a la averiguación signada con la nomenclatura 1-131-906, por la comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Para posteriormente ser puestos a la orden de la Fiscalía 18 o del ministerio Público en competencia en materia de Niños y Adolescentes y Fiscalía 7ma del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quienes les fue participado del procedimiento.”.


ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 03-06-2009, debidamente suscrita por el Inspector Daniel Montilla, Detective Jhon Jaime, Detective Juan Febres, Agente Darwin Ortigosa, Agente Heriberto Wettel, Agente César Salasar, Técnico Luis Niño y Agente Luis Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.
2) Orden de Allanamiento de fecha 27-05-2009, emanada del Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida al ciudadano apodado (IDENTIDAD OMITIDA) propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble ubicado en el barrio San Isidro, avenida 17, adyacente al Hospital II El Vigía, vivienda rosada, con ventanas y puertas elaboradas en metal de color negro, de platabanda, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el fin de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego, con sus provisiones y objetos provenientes del delito.
3) Acta de Allanamiento de fecha 03-06-2009, levantada a mano, suscrita por el Inspector Daniel Montilla, Detective Jhon Jaime, Detective Juan Febres, Agente Darwin Ortigosa, Agente Heriberto Wettel, Agente César Salasar, Técnico Luis Niño y Agente Luis Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por los ciudadanos José Antonio Silva Ibarra y José Romualdo Márquez, testigos presenciales del procedimiento y por una ocupante del inmueble ciudadana Neglis M. Gómez L. .
4) Inspección técnica Nº 0880 de fecha 03-06-2009, suscrita por el Inspector Daniel Montilla, Detective Jhon Jaime, Detective Juan Febres, Agente Darwin Ortigosa, Agente Heriberto Wettel, Agente César Salasar, Agente Técnico Luis Niño y Agente Luis Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo el registro domiciliario.
5) Cadena de custodia Nº 307-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde se deja constancia de las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego.
6) Cadena de custodia Nº 308-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde se deja constancia de las evidencias incautadas, tales como, 04 envoltorios contentivos de una sustancia polvo-granulado de color beige y de restos vegetales de forma compacta de color verde; 08 envoltorios contentivos de un polvo de color blanco; 01 segmento de papel de color marrón contentivo parcialmente de restos vegetales y granulados; y, una bolsa contentiva de un polvo y pequeños gránulos de color beige.
7) Cadena de custodia Nº 309-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde se deja constancia de las evidencias incautadas, tales como, 01 gorra; un morral de color negro, contentivo de 03 cuadernos, 02 revistas y 01 libro; y, un equipo eléctrico denominada pesa digital.
8) Cadena de custodia Nº 310-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde se deja constancia de las evidencias incautadas, tales como, 04 envoltorios contentivos de una sustancia polvo-granulado de color beige; y, 01 envoltorio de restos vegetales de forma compacta y rectangular.
9) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0414 suscrito por el Agente de Investigación Luis Niño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, comúnmente denominado fusil, a una gorra, a un un equipo eléctrico denominada pesa digital y, a un morral de color negro.
10) Acta de entrevista policial de fecha 03-06-2009, rendida por el ciudadano Jesús Antonio Silva Ibarra, testigo presencial del registro domiciliario, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se llevó a cabo el mismo y de las evidencias incautadas.
11) Acta de entrevista policial de fecha 03-06-2009, rendida por el ciudadano José Romualdo Márquez, testigo presencial del registro domiciliario, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se llevó a cabo el mismo y de las evidencias incautadas.
12) Acta de entrevista policial de fecha 03-06-2009, rendida por la ciudadana Neglis Merlyn Gómez López, ocupante del inmueble y presenció el registro domiciliario.
13) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067-11161 de fecha 04-06-2009, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Yasmín Morales Ovalles, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a los sujetos aprehendidos, entre los cuales se halla el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien resultó positivo para marihuana, tanto en muestras de orina, como en raspado de dedos.
14) Experticia Botánica Química Nº 9700-067-1159 de fecha 04-06-2009, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Yasmín Morales Ovalles, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, en la que se concluyó que se trata de Cocaína Base con un peso neto de 01 gramo con 100 miligramos y Cocaína Base con un peso neto de 47 gramos con 200 miligramos.
15) Experticia Botánica Química Nº 9700-067-1159 de fecha 04-06-2009, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Yasmín Morales Ovalles, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, en la que se concluyó que se trata de Cocaína Base con un peso neto de 01 gramo con 200 miligramos y marihuana con un peso neto de 08 gramos con 300 miligramos.
16) Reconocimiento de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1183 de fecha 04-06-2009, suscrito por el Detective Endrid J. Quintero M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicado a un arma de fuego.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, establece el precepto jurídico arriba señalado:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”.
En este sentido, tomando en consideración que el adolescente resultó aprehendido el día 03-06-2009 en ocasión de un registro domiciliario practicado en su residencia, oportunidad en la cual, fue incautado cierta cantidad de sustancias, las cuales, según el resultado arrojado en la Experticia Botánica Química Nº 9700-067-1159 de fecha 04-06-2009, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Yasmín Morales Ovalles, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, resultaron ser cocaína base en un peso neto de cuarenta y nueve (49) gramos con quinientos (500) miligramos y marihuana en un peso neto de ocho (08) gramos con trescientos (300) miligramos, así como, los supuestos contenidos en el tipo penal previsto en el mencionado artículo 31, resulta procedente encuadrar tales hechos bajo la modalidad del tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y, por consecuencia este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Le sea impuesta medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta y auto decisorio.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En mi carácter de Defensor Publico a los fines de garantizar el derecho a la defensa y luego de revisar todas las actuaciones que integran la presente causa, esta defensa observa que existen muchas contradicciones en la forma en que se llevó a cabo el allanamiento, entre otras, en relación a los sujetos a quienes les fue incautada la droga, esto es contrapuesto con lo que expresan los testigos, cito por ejemplo el caso de la ciudadana entrevistada, que dice que la droga le fue encontrada a otro ciudadano que no es Júnior, también pude observa una serie de experticias químico botánicos, las cuales no nos precisa la droga que específicamente se le incautó al adolescente, no existe vinculo en relación a cuál es la droga y la cantidad que de dicha sustancia, le fue incautada al adolescente en su poder, obviamente en el presente procedimiento fueron detenidas cuatro (04) personas, y en el estado en que está la investigación no es posible determinar que hizo cada uno de ellos. Es por estas razones y contradicciones que se le solicita se decrete sin lugar la declaratoria de detención parar asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, requerida por la Fiscalía, por ser esto una medida excepcional, la cual puede perfectamente ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto a los fines de que se aclare todas estas serie de dudas. Por otro lado, se le solicita se ordene la elaboración de los informes clínicos, psico sociales y psiquiátricos, de conformidad con los artículos 587 y 622 de la referida Ley Especial, resultados estos que eventualmente podrían ser tomados en consideración al final de la investigación, y por ultimo solicitó se me expida copia fotostática simple de la totalidad del expediente, así como del acta y auto decisorio del día de hoy.”.


Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Al respecto, tomando en consideración que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos que pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo esto, con base a los hechos explanados en el acta de Investigación Penal de fecha 03-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de cómo ocurrieron los hechos, e igualmente del acta de Allanamiento de fecha 03-06-2009, que fuere levantada en virtud de la orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de esta Extensión y de las actas de entrevistas aportadas por los testigos del procedimiento, se evidencia que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido al delito que se esté cometiendo, conocido como la flagrancia real, conocido doctrinalmente como la flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Así las cosas, tenemos que el adolescente resultó aprehendido el día 03-06-2009 siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana, cuando se hallaba en su domicilio ubicado en el barrio San Isidro, avenida 17, vivienda de color rosado o mandarina, con ventanas y puertas elaboradas en metal de color negro, adyacente al Hospital II El Vigía o diagonal a CADELA, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, oportunidad en la que, en ocasión del registro domiciliario, resultó incautado cierta cantidad de sustancias, las cuales resultaron ser cocaína base en un peso neto de cuarenta y nueve (49) gramos con quinientos (500) miligramos y marihuana en un peso neto de ocho (08) gramos con trescientos (300) miligramos, y visto que tales hechos han sido precalificados por el Ministerio Público como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito supra señalado. Y así se decreta.


DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito, encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, acta de Investigación Penal, de fecha 03-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de cómo ocurrieron los hechos, e igualmente del Acta de Allanamiento de fecha 03-06-2009, que fuere levantada según la orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de esta Extensión, de la Inspección del sitio del suceso Nº 0880, del acta de los Derechos del Imputado, de las planillas de Cadena de Custodia, de las actas de entrevistas policiales, de las experticias Toxicológica In Vivo y Botánica Química; y, finalmente, el peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo explanado en el acta de Investigación Penal de fecha 03-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de cómo ocurrieron los hechos, e igualmente del acta de Allanamiento de fecha 03-06-2009, que fuere levantada en virtud de la orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de esta Extensión y de las actas de entrevistas aportadas por los testigos del procedimiento, se evidencia que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido al delito que se esté cometiendo, pues, el adolescente resultó aprehendido el día 03-06-2009 siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana, cuando se hallaba en su domicilio ubicado en el barrio San Isidro, avenida 17, vivienda de color rosado o mandarina, con ventanas y puertas elaboradas en metal de color negro, adyacente al Hospital II El Vigía o diagonal a CADELA, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, oportunidad en la que, en ocasión del registro domiciliario, resultó incautado cierta cantidad de sustancias, las cuales resultaron ser cocaína base en un peso neto de cuarenta y nueve (49) gramos con quinientos (500) miligramos y marihuana en un peso neto de ocho (08) gramos con trescientos (300) miligramos, y visto que tales hechos han sido precalificados por el Ministerio Público como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación jurídica ésta, que el Tribunal comparte por considerar que los hechos encuadran perfectamente en el mencionado tipo penal, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente Júnior Alfredo Márquez López, por la presunta comisión del delito supra señalado. Segundo: En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, acta de Investigación Penal, de fecha 03-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de cómo ocurrieron los hechos, e igualmente del Acta de Allanamiento de fecha 03-06-2009, que fuere levantada según la orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de esta Extensión, de la Inspección del sitio del suceso Nº 0880, del acta de los Derechos del Imputado, de las planillas de Cadena de Custodia, de las actas de entrevistas policiales, de las experticias Toxicológica In Vivo y Botánica Química; y, finalmente, el peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con el lapso de noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51a.m) de este día 05-06-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Quinto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda la practica de los informes clínicos, psico- sociales y psiquiátricos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 587 y 622 literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de los integrantes del Equipo Multidisciplinario, de esta Sección Penal de Adolescentes, en tal sentido, líbrense los respectivos oficios a la Psiquiatra y a el Trabajador Social, haciéndoles expreso señalamiento, a estos profesionales, en las referidas comunicaciones, que en lo relativo al informe psicológico, éste deberá ser practicado conjuntamente con la Psicóloga, adscrita al Equipo Multidisciplinario, Sección Penal de Adolescentes, con sede en la Ciudad de Mérida, e igualmente se les solicitará que indiquen con suficiente anticipación, a este Despacho Judicial, con precisión las fechas y horas que requieren el (los) traslado (s) del adolescente, para que este Tribunal pueda coordinar lo conducente. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de dieciséis (16) folios útiles. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público, se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal, así como del acta y del auto decisorio correspondiente.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Publico Especializado, el adolescente investigado y su progenitora, debidamente notificados de lo aquí decidido.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cinco días del mes de junio del año dos mil nueve (05-06-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE