REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 08 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000064
ASUNTO : LP11-D-2009-000064


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA E IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Eido Antonio García en fecha 05-06-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, eso mismo día cinco de junio del presente año (05-06-2009), siendo aproximadamente las siete horas y veinte minutos de la noche (07:20pm), cuando se encontraba trabajando en el establecimiento de su propiedad, destinado a la venta de comida rápida, ubicado frente a la Plaza Bolívar, prolongación de la avenida 15, frente al inicio de la pared del Establecimiento Comercial Comisariato de ASODEGA, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendido por un sujeto de estatura alta y delgado, quien se hallaba en compañía de un jovencito de menor estatura, procediendo el primero, el cual tenía un cuchillo empuñado en su mano derecha, a abalanzarse sobre él, con la intención de cortarle el cuello, logrando esquivar tal acción, mientras que el otro jovencito, trataba de detenerlo para que el otro lograra cortarlo, fue así, que luego de varios intentos por parte del atacante, en un momento en el que el sujeto más joven lo tenía agarrado y él forcejeaba para zafarse, el otro, le lanzó nuevamente el cuchillo dirigido hacia el cuello, resultó herido por la mano derecha al tratar de defenderse y evitar ser lesionado a nivel del cuello, siendo en esa oportunidad auxiliado por un funcionario policial que llegó al sitio, quien de inmediato inició la persecución de los sujetos.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial de fecha 05-06-2009, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Lcdo. Rufo Peña, Cabo Primero (PM) Javier Guillén, Cabo Primero (PM) Lcdo. Franklin Ibarra, Distinguido (PM) Juan Guillén y Agente (PM) Daniel Sandrea, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.

2.- Denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Eido Antonio García en fecha 05-06-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3- Entrevista rendida por el ciudadano Rafael Enrique Medina en fecha 05-06-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigo de los hechos, donde hace referencia de como ocurrieron los mismos.

4.- Cadena de custodia de fecha 05-06-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a un cuchillo y a dos trozos de palitos de madera.

5- Acta de investigación penal de fecha 06-06-2009, suscrita por el Agente Alejandro Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.

6.- Reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-643 de fecha 06-06-2009, debidamente suscrito por el Dr. Faustino Vergara R., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadano Eido Antonio García, donde se concluyó que el mismo presentó herida cortante suturada, cara dorsal mano derecha, parte centro media inferior, para dos puntos de sutura, las cuales lo incapacitan y deberán sanar en un lapso de siete (07) días.

7.- Acta de investigación penal de fecha 06-06-2009, suscrita por el Agente Oscar Rodolfo Ibarra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como la identificación de los sujetos aprehendidos, el traslado de la comisión hasta el sitio del suceso y la constatación de los posibles registros del adolescente investigado, verificando que el mismo no posee registro o solicitud alguna.

8.- Inspección Nº 0902 de fecha 06-06-2009, debidamente suscrita por los Agentes Oscar Ibarra y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

9.- Inspección Nº 0901 de fecha 06-06-2009, debidamente suscrita por los Agentes Oscar Ibarra y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.

10.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del adolescente.

11.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente investigado.

12.- Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0421 de fecha 06-06-2009, debidamente suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma blanca, denominada cuchillo y a dos segmentos de madera, denominados palitos.

DE LAS SOLICITUDES

Precisa la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “En cuanto al precepto jurídico aplicable, esta Representación Fiscal, pese haberse señalado en el escrito de presentación que la precalificación jurídica está referida al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, en este acto tomando en consideración el resultado del informe médico forense, considera que los hechos encuadran en el delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Eido Antonio García, por lo que se solicito, sea decretada la Flagrancia en la Aprehensión del Imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, le sea impuesta al adolescente Imputado una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se solicito se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Vista la exposición del Ministerio Publico y sobre la precalificación fiscal, por ser éste un delito en el cual la ley prevé como no procedente la privativa de libertad, es por lo cual me adhiero a la solicitud Fiscal, en relación a una medida cautelar menos gravosa para mi defendido y solicito copias simples de la totalidad de la causa.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente César Andrés Fuentes Chacón, como el delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Eido Antonio García.

Al respecto, establecen las disposiciones supra indicadas:
Artículo 416.- “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”.
Artículo 83.- “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”.
En este orden, se observa del resultado del reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-643 de fecha 06-06-2009, debidamente suscrito por el Dr. Faustino Vergara R., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadano Eido Antonio García, que las lesiones presentadas lo incapacitan y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, tiempo éste, incluido dentro de los parámetros del precepto jurídico arriba señalado, resultando por consecuencia, procedente en el presente caso la precalificación jurídica de Lesiones Intencionales Leves, por considerar que los hechos objetos de la investigación y lo concluido en el reconocimiento medico, encuadran perfectamente en el tipo penal indicado; así mismo, siendo además que el adolescente César Andrés Fuentes Chacón, presuntamente sostenía a la víctima para que el otro sujeto lo agrediera, resulta igualmente procedente encuadrar su participación bajo la figura de Cooperador Inmediato, el cual, ciertamente no realiza los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, es preciso observar lo señalado en el encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”.

Así las cosas, siendo que se desprende del acta policial de fecha 05-06-2009, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Lcdo. Rufo Peña, Cabo Primero (PM) Javier Guillén, Cabo Primero (PM) Lcdo. Franklin Ibarra, Distinguido (PM) Juan Guillén y Agente (PM) Daniel Sandrea, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en fecha 05-06-2009, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido, cuando eran las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (07:45pm), en razón de los hechos acaecidos en esa misma fecha, siendo aproximadamente las siete horas y veinte minutos de la noche (07:20pm), y, visto que tal aprehensión se produce en un intervalo mínimo luego de ocurridos los hechos, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Eido Antonio García, esto, bajo el supuesto del delito que acaba de cometerse. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Por considerarse, que los elementos de convicción existentes, ya arriba enumerados, son suficientes para presumir que el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) es el presunto autor de un hecho punible, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperador Inmediato, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, específicamente las contenidas en los literales “c”, consistente en la presentación periódica por ante este Despacho Judicial, dos veces por semana, específicamente los días lunes y viernes, comenzando desde el día de hoy 08-06-2009, en el horario comprendido de 08:30am a 7:00pm, y, en el literal “f”, referida específicamente a la prohibición de acercarse o comunicarse a la víctima ciudadano Eido Antonio García. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Siendo que de las actuaciones obrantes en autos se desprende que en fecha 05-06-2009, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, Sub-Delegación El Vigía, cuando eran las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (07:45pm), en razón de los hechos acaecidos en esa misma fecha, siendo aproximadamente las siete horas y veinte minutos de la noche (07:20pm), y, visto que tal aprehensión se produce en un intervalo mínimo luego de ocurridos los hechos, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Eido Antonio García, esto, bajo el supuesto del delito que acaba de cometerse. Segundo: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) es el autor de un hecho punible, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperador Inmediato, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, específicamente las contenidas en los literales “c”, consistente en la presentación periódica por ante este Despacho Judicial, dos veces por semana, específicamente los días lunes y viernes, comenzando desde el día de hoy 08-06-2009, en el horario comprendido de 08:30am a 7:00pm, y, en el literal “f”, referida específicamente a la prohibición de acercarse o comunicarse a la víctima ciudadano Eido Antonio García. Conforme lo anteriormente señalado, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo en libertad el adolescente, desde la sede de la Sub- Comisaría Policial de esta localidad. Tercero: Por cuanto este Tribunal tiene conocimiento de que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es por lo cual se acuerda oficiar al mencionado Despacho Judicial, haciéndole saber que en el día de hoy, este Tribunal le impuso las medidas cautelares menos gravosas, antes especificadas. Cuarto: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al asunto principal, las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, constante de nueve (09) folios útiles. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones solicitadas por el Defensor Publico Especializado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, El Defensor Público Especializado y el adolescente investigado, debidamente notificados de lo decidido.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 83 y 416 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los ocho días del mes de junio del año dos mil nueve (08-06-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE