REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 09 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000065
ASUNTO : LP11-D-2009-000065


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendida como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y el Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial de fecha 06-06-2009, debidamente suscrita por el Distinguido (PM) Yalken Antúnez y Agente (PM) Yohandri Núñez, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 17, Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha seis de junio del presente año (06-06-2009), siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), encontrándose de servicio en un dispositivo de seguridad nocturno en la vía Panamericana, específicamente en el sector Latino frente al establecimiento nocturno de nombre “Bar Restauran El Paso”, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, observaron a un joven, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, procediendo así, a acercársele y a requerirle su documentación personal, mostrando una actitud aún más nerviosa, le preguntaron si guardaba entre sus prendas algún arma u objeto proveniente del delito manifestando que no, de inmediato, le solicitaron que exhibiera lo que portaba en los bolsillos del pantalón, negándose a hacerlo, acto seguido, le requirieron a dos ciudadanos que les sirvieran de testigos para realizarle la revisión personal al joven, manifestando éstos que no, por temor a represalias; seguidamente, procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera, un trozo de papel tipo servilleta de color blanco, doblado, que en su interior contenía diez (10) envoltorios de material plástico transparente, atados en sus extremos con hilo de color azul celeste, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, continuando con la inspección le hallaron en el bolsillo izquierdo delantero, un trozo de papel tipo servilleta de color blanco doblado, en cuyo interior contenía siete (07) envoltorios de material plástico transparente, atados en sus extremos con hilo de color azul celeste, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y dos (02) envoltorios más, de material plástico transparente atados en sus extremos con hilo de color azul celeste, contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, para un total de diecinueve (19) envoltorios; así mismo, le fue hallado un equipo celular marca Motorola, color plateado, modelo V-3, serial CE0168, con su respectiva batería serial SNN5696DM7Y746CHSABM.0G, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial de fecha 06-06-2009, debidamente suscrita por el Distinguido (PM) Yalken Antúnez y Agente (PM) Yohandri Núñez, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 17, Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.
2) Cadena de custodia emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 17, Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, tales como, un trozo de papel tipo servilleta de color blanco, doblado, que en su interior contenía diez (10) envoltorios de material plástico transparente, atados en sus extremos con hilo de color azul celeste, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga; un trozo de papel tipo servilleta de color blanco doblado, en cuyo interior contenía siete (07) envoltorios de material plástico transparente, atados en sus extremos con hilo de color azul celeste, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; dos (02) envoltorios de material plástico transparente atados en sus extremos con hilo de color azul celeste, contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, para un total de diecinueve (19) envoltorios; y, un equipo celular marca Motorola, color plateado, modelo V-3, serial CE0168, con su respectiva batería serial SNN5696DM7Y746CHSABM.0G.
3) Experticia Química Nº 9700-067-1177 de fecha 07-06-2009, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada a las sustancias incautadas, en la que se concluyó que se trata de tres (03) gramos de Cocaína Clorhidrato, dos (02) gramos con cien (100) miligramos de Cocaína Clorhidrato y un (01) gramo con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base.
4) Acta de entrega Nº 1177, P/C:S/N, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, donde se describen las sustancias incautadas.
5) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067-11178 de fecha 07-06-2009, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada a las muestras tomada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien resultó negativo para alcohol, cocaína y marihuana, tanto en muestras de sangre, orina, como en raspado de dedos.
6) Acta de toma de muestras de sangre y raspado de dedos, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida.
7) Cadena de custodia de fecha 06-06-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 17, Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de la evidencia incautada, referida a un equipo celular marca Motorola, color plateado, modelo V-3, serial CE0168, con su respectiva batería serial SNN5696DM7Y746CHSABM.0G.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, establece el precepto jurídico arriba señalado:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”.
En este sentido, tomando en consideración que el adolescente resultó aprehendido el día 06-06-2009, por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 17, Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, oportunidad en la cual, le fue incautado cierta cantidad de sustancias, las cuales, según el resultado arrojado en la Experticia Química Nº 9700-067-1177 de fecha 07-06-2009, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, resultaron ser en su peso neto tres (03) gramos de Cocaína Clorhidrato, dos (02) gramos con cien (100) miligramos de Cocaína Clorhidrato y un (01) gramo con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base, así como, los supuestos contenidos en el delito previsto en el mencionado artículo 31, resulta procedente encuadrar tales hechos bajo la modalidad del tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y, por consecuencia este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Le sea impuesta medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En mi carácter de Defensor Publico a los fines de garantizar el derecho a la defensa constitucionalmente establecido y luego de revisar todas las actuaciones que integran la presente causa, esta defensa solicita se declare sin lugar la solicitud fiscal en relación a la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, esto en razón de que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, se trata de un adolescente que tiene residencia fija, y no tiene medios económicos para irse del país, además no existen victimas en la presente investigación, que puedan influir en el adolescente, por cuanto el procedimiento fue llevado a cabo por dos funcionarios policiales, los cuales por su condición, se supone que los mismos, no van a dejarse persuadir por mi defendido, en lugar de la detención pido se una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con una de ellas se satisface la finalidad del proceso, además del carácter excepcional de la medida de detención, pido que se tome en consideración que aun cuando el adolescente según la experticia toxicológica realizada a su persona, arroja resultados negativos no debe descartarse que mi defendido pueda ser eventualmente un consumidor. Pido igualmente que se tome en cuenta que las cantidades encontradas, son mínimas y que si bien se exceden del límite permitido, siguen siendo pequeñas cantidades. Por otro lado, se le solicita se ordene la elaboración de los informes clínicos, psico-sociales y psiquiátricos, de conformidad con los artículos 587 y 622 de la referida Ley Especial, resultados estos que contingentemente podrían ser tomados en consideración al final de la investigación, y por ultimo solicitó se me expida copia fotostática simple de la totalidad del expediente, así como del acta y auto decisorio del día de hoy.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Al respecto, tomando en consideración que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos que pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo esto, con base a los hechos explanados en el acta policial de fecha 06-06-2009, debidamente suscrita por el Distinguido (PM) Yalken Antúnez y Agente (PM) Yohandri Núñez, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 17, Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de cómo ocurrieron los hechos, oportunidad en la cual, presuntamente le fue incautado cierta cantidad de sustancias, las cuales, según el resultado arrojado en la Experticia Química Nº 9700-067-1177 de fecha 07-06-2009, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, resultaron ser en su peso neto tres (03) gramos de Cocaína Clorhidrato, dos (02) gramos con cien (100) miligramos de Cocaína Clorhidrato y un (01) gramo con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base, se evidencia que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido al delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como la flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor; por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente decretar como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decreta.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito, encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, acta policial de fecha 06-06-2009, emanada de la de la Comisaría Policial Nº 06, Sub- Comisaría Policial Nº 17, con sede en la localidad de Nueva Bolivia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de cómo ocurrieron los hechos, y de las evidencias incautadas, e igualmente del acta de los Derechos del Imputado, de las planillas de Cadena de Custodia, de las experticias Química y Toxicológica In Vivo; y, finalmente, el peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DE LO SOLICTADO POR LA FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

En virtud de lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en relación a la autorización para la destrucción de la sustancia incautada, con fundamento en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de las sustancias incautadas, las cuales según la Experticia Química Nº 9700-067-1177 de fecha 07-06-2009, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, resultaron ser en su peso neto tres (03) gramos de Cocaína Clorhidrato, dos (02) gramos con cien (100) miligramos de Cocaína Clorhidrato y un (01) gramo con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo explanado en el acta policial de fecha 06-06-2009, emanada de la Comisaría Policial Nº 06, Sub- Comisaría Policial Nº 17, con sede en la localidad de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de cómo ocurrieron los hechos, toda vez, que para el momento en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es interceptado por la comisión policial, presuntamente le fue hallado en su poder un total de diecinueve (19) envoltorios, contentivos de un polvo, el cual resultó ser, según lo concluido en la experticia química, cocaína colhidrato y cocaína base, en un peso neto total de seis (06) gramos, con seiscientos (600) miligramos, y, visto que el Ministerio Público ha precalificado tales hechos como el delito de de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación jurídica ésta, que el Tribunal comparte por considerar que los hechos encuadran perfectamente en el mencionado tipo penal, se evidencia que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido al delito que se esté cometiendo, conocido como la flagrancia real; por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito supra señalado. Segundo: En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, acta policial de fecha 06-06-2009, emanada de la de la Comisaría Policial Nº 06, Sub- Comisaría Policial Nº 17, con sede en la localidad de Nueva Bolivia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de cómo ocurrieron los hechos, y de las evidencias incautadas, e igualmente del acta de los Derechos del Imputado, de las planillas de Cadena de Custodia, de las experticias Química y Toxicológica In Vivo; y, finalmente, el peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con el lapso de noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.) de este día 09-06-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Quinto: Por cuanto la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita autorización para la destrucción de la sustancia incautada, la cual resultó ser: tres (03) gramos de cocaína clorhidrato, dos (02) gramos con cien (100) miligramos de cocaína clorhidrato y un (01) gramo con quinientos (500) miligramos de cocaína base, parar un total de seis (06) gramos con seiscientos (600) miligramos, debidamente periciada según experticia química Nº 9700-067-1177 de fecha 07-06-2009, suscrita por la Farmaceuta Toxicológica Rosa Margarita Díaz Pérez, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, conforme al procedimiento establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración lo expuesto por el experto practicante, en relación a que la sustancia no tiene fines terapéuticos, sin más trámites, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada, a cuyos efectos acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se designe el Fiscal que estará a cargo del referido procedimiento, quien deberá garantizar la destrucción efectiva de la sustancia, conforme lo establecido en el mencionado artículo. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda la practica de los informes psico- sociales y psiquiátricos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 587 y 622 literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de los integrantes del Equipo Multidisciplinario, de esta Sección Penal de Adolescentes, en tal sentido, líbrense los respectivos oficios a la Psiquiatra y a el Trabajador Social, haciéndoles expreso señalamiento, a estos profesionales, en las referidas comunicaciones, que en lo relativo al informe psicológico, éste deberá ser practicado conjuntamente con la Psicóloga, adscrita al Equipo Multidisciplinario, Sección Penal de Adolescentes, con sede en la Ciudad de Mérida, e igualmente se les solicitará que indiquen con suficiente anticipación, a este Despacho Judicial, con precisión las fechas y horas que requieren el (los) traslado (s) del adolescente, para que este Tribunal pueda coordinar lo conducente. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público, se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal, así como del acta y del auto decisorio correspondiente.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Publico Especializado, el adolescente y su hermana, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los nueve días del mes de junio del año dos mil nueve (09-06-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE