REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.
I
DEMANDANTE: OMAIRA ANAYA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, titular de la Cédula Identidad Nº V-9.199.088, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, avenida 1, calle Hilarión Briceño, Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida.------------------------------------------------- ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: CRISTOBÁL PEREZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.327.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.244, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Especial agregado a los autos del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: CARLOS ALI HERNÁNDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.089.715, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, avenida 1, calle Hilarión Briceño, Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
II

Demandó por divorcio ordinario el Apoderado Judicial de la cónyuge actora, ciudadana OMAIRA ANAYA DE HERNANDEZ, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: CARLOS ALI HERNÁNDEZ SALAS, identificado en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiguará, Distrito Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 17 de enero del año 1987, acta Nº 04. De esta unión procrearon tres hijos de nombres: OMITIR NOMBRE, DAULING YEFREN HERNANDEZ ANAYA y OSMARY CAROLINA HERNANDEZ ANAYA, actualmente de dieciséis (16), veintiuno (21) y veinte (20) años de edad, Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que durante un tiempo todo transcurría en completa armonía, pero hace aproximadamente seis (06) años, siendo el sábado 13 de abril del año dos mil dos, fecha exacta en que la aptitud del cónyuge de su poderdante fue cambiando radicalmente, al punto que la ciudadana Omaira Anaya de Hernández su poderdante, le reclamo su aptitud absurda y las llegadas tarde a su hogar, así como la falta de atención a la misma e incumplimiento de los deberes tanto para su poderdante (cónyuge), hijos y hogar, no aportando nada para el hogar, no compartiendo actividades sociales, así como también abandono el lecho matrimonial, al extremo de olvidarse de cancelar en parte los servicios públicos y gastos alimenticios y de salud, cargando todos estos gastos a su poderdante, e incluso señala que ha llegado al maltrato físico y verbal, siendo dicha aptitud totalmente injustificada, ya que ella es una persona responsable de su hogar como educadora que la caracteriza. En cuanto al Régimen Familiar del adolescente OMITIR NOMBRE solicito se acuerde de la siguiente manera; la Patria Potestad del prenombrado adolescente será ejercida por ambos progenitores, así como la responsabilidad de crianza. La custodia a cargo de la madre, ciudadana OMAIRA ANAYA DE HERNANDEZ. Se fije obligación de manutención, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, así como también un aumento anual del veinticinco por ciento (25%) de la obligación de manutención mensual, un bono vacacional en el mes de agosto por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), y en el mes de diciembre también por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), refiere que para tal fin la madre OMAIRA ANAYA DE HERNANDEZ, abrió una cuenta de ahorros en el Banco Provincial bajo el Nº 01080066810200968972 seccional Mérida, Estado Mérida. Se fije un Régimen de Convivencia Familiar abierto, la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Fundamento la solicitud, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.------------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, se ordeno la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva según boleta de citación, inserta en el expediente al folio setenta y cuatro (74). Se ordenó emplazar el cónyuge para el primer acto conciliatorio. Verificándose en su oportunidad los dos actos conciliatorios, en los cuales se dejó constancia que el demandado ciudadano Carlos Ali Hernández Salas, no se hizo presente a ninguno de ellos, ni por si ni por medio de representante judicial, estando presente la demandante Omaira Anaya de Hernández, asistida de su apoderado judicial, manifestó su voluntad de continuar el presente juicio, hasta sentencia definitivamente firme. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó el demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. En fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE según acta de fecha catorce de enero del año 2009. Mediante auto de fecha 27 de enero de 2009, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día cinco (05) de marzo del año 2009. Mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal vista la diligencia inserta al folio 99, acordó diferir en dos oportunidades la audiencia oral de evacuación de pruebas, llevándose a efecto el día veinte (20) de mayo del año 2009. Se abre el debate del acto oral dejándose constancia que compareció la parte actora ciudadana OMAIRA ANAYA DE HERNANDEZ, su apoderado judicial CRISTOBÁL PEREZ GUERRA, no estuvo presente la parte demandada ciudadano CARLOS ALI HERNÁNDEZ SALAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente, abogado ADRIAN GELVES OSORIO.-----------------------------------------------------------
El apoderado judicial de la parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas documentales y testifícales, las cuales fueron incorporadas a los autos, de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Presentando las partes en su oportunidad legal sus conclusiones. Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge Omaira Anaya de Hernandez y el Ciudadano Carlos Ali Hernández Salas existe un vínculo matrimonial en virtud del acto celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiguará, Distrito Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, acta Nº 04 inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Prefectura, hoy Registro Civil, en fecha 17 de enero del año 1987 2) Partidas de nacimiento de los ciudadanos OMITIR NOMBRE, DAULING YEFREN HERNANDEZ ANAYA y OSMARY CAROLINA HERNANDEZ ANAYA, actualmente de dieciséis (16), veintiuno (21) y veinte (20) años de edad, procreados durante la unión matrimonial de los cónyuges referidos. -----------------------------------------------------------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
III
La pretensión de la cónyuge actora ciudadana Omaira Anaya de Hernández consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano Carlos Ali Hernández Salas, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El matrimonio institución de naturaleza muy especial, fuentes y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido requiere de la vida común de sus integrantes, para obtener así su normal desarrollo, la convivencia la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño es indispensable para la consolidación y formación de la familia. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación.--------------------------------------------------------------------------------------------
La causal invocada en la presente causa se refiere al alejamiento de la casa u hogar, del cónyuge demandado ciudadano CARLOS ALI HERNÁNDEZ SALAS a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, de subsistencia de mantenimiento, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. Ahora bien, antes de decidir si el alejamiento del hogar conyugal del ciudadano CARLOS ALI HERNÁNDEZ SALAS constituye o no abandono, es menester conocer todas las circunstancias que han precedido, concurrido o seguido al alejamiento; ya que existe abandono voluntario cuando uno de los cónyuge sin motivo mas o menos racional, se aleja del hogar con la firme y resuelta intención de romper el vinculo que lo une al otro cónyuge. -------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral el apoderado judicial del cónyuge demandante, ciudadana Omaira Anaya de Hernández, abogado Cristóbal Pérez Guerra, ofreció al Tribunal las pruebas documentales y testificales que indicó en su libelo. 1) Acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge Omaira Anaya de Hernández y el Ciudadano Carlos Ali Hernández Salas existe un vínculo matrimonial en virtud del acto celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiguará, Distrito Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, acta Nº 04 inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Prefectura, hoy Registro Civil, en fecha 17 de enero del año 1987 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, 2) Partidas de nacimiento de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OSMARY CAROLINA HERNANDEZ ANAYA, actualmente de dieciséis (16), veintiuno (21) y veinte (20) años de edad, procreados durante la unión matrimonial de los cónyuges referidos.--------------------------------------------------
La ciudadana Jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de la LOPNA; ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales y agregar las testifícales ofrecidas por la Parte Actora, siendo: 1.- Libelo de demanda que riela del folio 1 al 5.la cual no constituye prueba alguna y así lo ha sostenido la doctrina ya que los que contiene el pedimento y la formulación de la diatriba por lo que no se le pude atribuir valor probatorio a la misma. 2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 que riela al folio 8 y su vuelto y las Copias certificadas de la partidas de nacimiento Nº 72, de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 10; de DAULING YEFREN, que riela al folio 11 y la de OSMARY CAROLINA, que riela al folio 12; documentos públicos que se aprecian en todo su valor probatorio por ser documentos elaborados por personal autorizado y que son apreciativos de filiación. – 3.- Copia certificada de documento y constancia de cancelación, que rielan del folio 13 al 15. 4 - Avalúo, que riela del folio 16 al 58, los numerales 3, 4, y 5 son documentos públicos, los cuales no se aprecian como medio probatorio para la causa que aquí se ventila 5.- Actos conciliatorios que rielan de los folios 77 al 79. Actos que forma parte de la sustanciación del expediente y que se cumplió con las formalidades del procedieminto contemplado en el Código de Procedimiento Civil 6.- Acta de opinión del adolescente OMITIR NOMBRE que riela al folio 82 en que se cumplimiento al articulo 80 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del adolescentes. 7.- Las testifícales de los ciudadanos: ANTONIO ROBERTO AZOCAR RAMOS y JOSE ANTONIO AVENDAÑO, que rielan al folio 3 y 4.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los artículos 471 y 473 de la LOPNA el Tribunal ordenó; a la Secretaria de Sala incorporar las pruebas documentales y agregar las testifícales ofrecidas por la Parte Actora, Se ordena evacuar la prueba testifical de los ciudadanos: ANTONIO ROBERTO AZOCAR RAMOS y JOSE ANTONIO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nº Nº V- 3.014.160, domiciliado en la Urbanización Humbolt, residencias Edilia, piso 5, apartamento E-5, Mérida,.el primero y Nº V- 3.765.634, domiciliado en la Urbanización Campo de Oro, bloque 22, apartamento 00-01, planta baja Santa Juana, estado Mérida, el segundo quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar manifestaron con distintas palabras pero contestes que tiene conocimiento del abandono del hogar por parte del ciudadano CARLOS ALI HERNANDEZ. Concediéndose el derecho de palabra al apoderado Judicial de la parte demandante, abogado CRISTOBAL PEREZ GUERRA, para que procediera a evacuar la prueba testifical y al interrogatorio en particular del testigo ofrecido, ciudadano ANTONIO ROBERTO AZOCAR RAMOS, a la pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del abandono del hogar de parte del señor CARLOS ALI HERNANDEZ y desde que tiempo aproximadamente? El conocimiento que tengo del abandono esta por el orden de los 4 o 5 años y manifestando igualmente tener conocimiento que no cumple con sus obligaciones paternas. Pregunta la Juez ¿Que tiempo tiene conociendo a los esposos HERNANDEZ ANAYA?: respondió: Mas o menos unos diez años. Otra ¿Cuándo fue la última vez que vio al señor Hernández? Respondió: Unos dieciocho meses. Comparece el ciudadano JOSE ANTONIO AVENDAÑO, interrogado por el apoderado Judicial de la parte demandante CRISTOBAL PEREZ GUERRA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del abandono del hogar de parte del señor CARLOS ALI HERNANDEZ y desde que tiempo aproximadamente: Respondió de 4 años a 4 años y medio. Otra ¿Diga el testigo si le consta si el señor CARLOS ALI HERNANDEZ cumple dentro del hogar como padre y esposo?: Respondió el testigo: No según hechos visuales ni concretos no lo veo que cumple con sus obligaciones. ¿Diga el testigo desde que tiempo tiene conociendo al matrimonio HERNANDEZ ANAYA?: respondió: Como 12 años. Pregunta la Juez ¿Que tiempo tiene que no ve al señor CARLOS ALI HERNANDEZ?: respondió: Como 5 meses. Otra ¿Cuando dice que tiene conocimiento que abandono a la señora Anaya por que lo dice?: Respondió: Según mi conocimiento porque bebe demasiado, reiteradamente se iba en las noches y se estaba uno o dos días sin regresar a la casa, siempre llegaba en estado de ebriedad. ¿Tiene conocimiento el testigo si el señor cumple con los deberes inherentes al matrimonio?: respondió: No. Testigos que el Tribunal valora sus dichos por no entrar en contradicción, con lo afirmado en libelo de demanda se aprecian por ser personas serias y conocedora de los hechos y de sus dichos, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con al articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes. Presentada las conclusiones orales; el apoderado judicial de la parte demandante, abogado CRISTOBAL PEREZ GUERRA, manifestó “Presentadas tanto las pruebas documentales y testifícales ante este digno tribunal solicito que dicha demanda sea declarada con lugar así como también este digno tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial y se mantenga el régimen familiar, es todo. El ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección abogado ADRIAN GELVES, quien expone: El Ministerio Público a observado que el presente proceso fueron guardadas las normas elementales al debido proceso y que el presente acto igualmente se llevo a cabo en respeto a las garantías procesales, no obstante en atención al principio del interés superior del niño considero que en la definitiva se deben tomar todas aquellas medidas que favorezcan al adolescente OMITIR NOMBRE particularmente en cuanto a la obligación de manutención.-------------------------------------------------------------------------
Los hechos anteriormente analizados y los dichos de las testigos presentadas traen al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del demandado ciudadano Carlos Ali Hernández Salas, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales, incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal desde que se ausentó de la vida de su esposa e hijo, al grado como lo manifestaron los testigos de no cumplir con sus obligaciones paternales ni conyugales, además de no asistir a ningún acto del proceso no obstante tener conocimiento del mismos y de la causa que en el se ventila, lo que trate a la convicción de la que aquí decide que la actitud del demandado al no asistir a ningún acto del proceso, mas la prueba testimonial ofrecida por la cónyuge demandante que demuestra plenamente la causal de abandono voluntario invocada por esta y así se declara con lugar la presente demanda, de conformidad con la causal invocada. -------------
DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana OMAIRA ANAYA FERNANDEZ, antes identificada, en contra del ciudadano CARLOS ALI HERNÁNDEZ SALAS, identificado en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil
del Municipio Chiguará, Distrito Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 17 de enero del año 1987, acta Nº 04. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
Conforme al artículo 351 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente: OMITIR NOMBRE, queda bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, quienes ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza, y queda bajo la custodia de la madre ciudadana OMAIRA ANAYA FERNANDEZ quien la ha venido ejerciendo de hecho. La obligación de manutención se establece en beneficio del adolescente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo ) mensuales que corresponde y dos bonos complementarios para los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.oo) cada uno, dichas cantidades deberán serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 01080066810200968972 a nombre de la madre ciudadana OMAIRA ANAYA FERNANDEZ. Estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo al incremento salarial del padre, de un quince por ciento (15%). Igualmente deben compartir en un cincuenta por ciento los gastos extraordinarios que se origen por medico, medicina, ropa y calzado así, como los gastos escolares. Se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre ciudadano CARLOS ALI HERNÁNDEZ SALAS para que pueda compartir con su hijo y estrechar lazos paternos filiales tan importantes y necesarios para su desarrollo y formación integral, los lapsos vacacionales y días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo siempre en interés del adolescente, quien tiene derecho a la frecuentación con ambos padres. Se deja sin efecto el régimen familiar establecido de manera provisional en el auto de admisión. ASI SE DECIDE.------------------------.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.

EXP. Nº 19046
GYJ / asim.