REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano ROQUE DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.171, viudo, agricultor, domiciliado en El Morro, Miquirura, casa S/N, cerca del Mirador, Municipio Libertador, Estado Mérida y hábil, actuando en su condición de padre y representante de su hija OMITIR NOMBRE, quien es venezolana, de quince (15) años de edad, del mismo domicilio, debidamente asistido por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta Encargada, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y hábil, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción de la madre de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, la causante MELANIA CAMACHO DE DUGARTE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.031, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 20, correspondiente al año 1993.-----------------------
Señalando el solicitante que al momento de asentar el Acta de Defunción de la progenitora de su hija, ante el Registro Civil antes mencionado, se cometió los siguiente errores PRIMERO: Por cuanto fue trascrito erróneamente el segundo nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE, apareció: “…OMITIR NOMBRE …” siendo lo correcto “…OMITIR NOMBRE…” este error material se cometió tanto en el libro llevado por el Registro Civil, como en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida. SEGUNDO: En el encabezamiento del acta de defunción aparece “…que se llevan en esta oficina correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.993)…” siendo lo correcto “…que se llevan en esta oficina correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993)…”, este error se cometió únicamente en el libro llevado por el Registro Civil; razón por la cual y con fundamento al Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el 462 del Código Civil, solicita se Rectifique la Partida de Defunción antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, el solicitante consignó copia certificada de la Partida de Defunción de la causante MELANIA CAMACHO DE DUGARTE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como la expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 20, correspondiente al año 1993, donde se evidencia el error existente. Copia certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº. 31, correspondiente al año 1992, donde se demuestra la relación filial existente entre la referida adolescente y su progenitora, la causante MELANIA CAMACHO DE DUGARTE. En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve, la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta, consignó un ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente, y al folio dieciocho (18) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.------------------------------------------------ A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…----------------------------------------------------------------- En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Defunción de la causante MELANIA CAMACHO DE DUGARTE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro original llevado por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer identificada el segundo nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE, así: “OMITIR NOMBRE”; Y únicamente en el libro original llevado por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el encabezamiento del acta de defunción debe aparecer identificado el año así: “…que se llevan en esta oficina correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993)… A tal efecto queda así rectificada la Partida de Defunción de la causante MELANIA CAMACHO DE DUGARTE. Partida Nº 31, folio 16, año 1993. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE A LA PARTE SOLICITANTE, para lo cual líbrese comisión al Juzgado del los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.-------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------
En Mérida, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
Linda/19961