REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA.- YAJAIRA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.672.818, domiciliada en Lagunillas final calle Cementerio s/n, Estado Mérida, y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.----
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA.- YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA.- ADOLFO UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, conductor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.107.810, domiciliado en Puente la Pedregosa Nº 68-5, al lado de Auto Caucho los Andes, Mérida, Estado Mérida, quien fue citado en fecha 25 de Marzo de 2009, según boleta de citación que obra inserta al folio veintiséis (26) del presente expediente
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCOICCY DEL C. MARQUEZ GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.524.135, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.697. ------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: YAJAIRA COROMOTO RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, manifiesta en su escrito de solicitud de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, que en fecha 23-05-2003, la Juez de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologo el convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos ADOLFO UZCATEGUI MENDEZ y YAJAIRA COROMOTO RODRIGUEZ, donde se estableció que el padre fijo la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0064-100100274285, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes igualmente manifiestan que los bonos especiales fueron acordados en la misma cantidad CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) cada uno, correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, que igualmente serán depositados. Que de la misma forma, el padre deberá comprar uno de los uniformes de sus hijos, así como uno de los estrenos, el otro corresponderá a la madre. En relación al aumento se acordó el 10% sobre lo establecido por el Ejecutivo Nacional, como salario mínimo, para el momento del ajuste; indica la solicitante que luego les aumento a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150.00) mensuales que es lo único que aporta el padre. Pero que esta suma que aporta es insuficiente para atender las necesidades de sus hijos, razones por las cuales acude ante este Tribunal por los hechos y circunstancias esgrimidas en el escrito de solicitud, procediendo a DEMANDAR, como en efecto y formalmente demanda, al ciudadano: ADOLFO UZCATEGUI MENDEZ, identificado en autos, el objeto de solicitar sean REVISADA Y SE AUMENTEN TANTO LA OBLIGACION DE MANUTENCION COMO LOS BONOS ESPECIALES ESTABLECIDOS, asimismo destaca que el padre de sus hijos cuenta con medios para hacerlo pues se compro un vehiculo nuevo, camioneta Explorer, marca Ford, la cual afilio como taxi en la Línea Coromoto, además de tener tres (03) alquileres que cobrar por tres inmuebles que tiene en la Pedregosa. Solicitando así que se aumente la mensualidad a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.450,00) y los Bonos Especiales, el escolar a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00) y el navideño por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.900,00) para el mes de Diciembre de cada año, ya que durante el año no aporta nada para ropa o calzado extra. Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 372, 377 y 383 literal b ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009), el Tribunal acuerda darle entrada a la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó, la citación del ciudadano: ADOLFO USCATEGUI MENDEZ, se notificó al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; siendo citado el padre en fecha 25/03/2009 como consta en Boleta de Citación inserta al folio 26 del presente expediente. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la demanda en la cual el demandado realizo un ofrecimiento. Mediante acta de fecha 21/04/2009, presente voluntariamente la demandante manifiesta no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el demandado. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. Mediante auto de fecha 23/04/2009, el tribunal de conformidad con los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 518 de la Ley Orgánica para la Protección dicta auto para mejor proveer; y visto que el presente procedimiento se encuentra, término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En fecha 24/04/2009, se escucha la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 13/05/2009 se recibe escrito de conclusiones presentado por la parte demandante. El ciudadano: ADOLFO UZCATEGUI MENDEZ, identificado en autos, acudió al acto de Contestación de la Demanda de Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención, consignando en un folio util y su vuelto la contestación a la solicitud de revisión. Estando en el lapso legal de promoción de pruebas no consigno escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.----------------------------------------


MERITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos. La cantidad ha sido fijada por convenio entre las partes y homologada por la autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el articulo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.------------------------------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que sea revisada y aumentada la tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales ya que la cantidad fijada es insuficiente para sufragar las necesidades de sus hijos y no esta ajustada a la realidad económica actual, las cuales en su mayoría son cubiertas por la madre, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.450,00) que el monto de los Bonos Especiales, el escolar a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00) y el navideño por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.900,00) para el mes de Diciembre de cada año.-----------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO: La ciudadana: YAJAIRA COROMOTO RODRIGUEZ, en el lapso legal promovió las siguientes pruebas documentales: 1.- Valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer al interés de los adolescentes, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. 2.- Partida de Nacimiento de los adolescentes de autos, inserta a los folios 05 y 06 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica pata la Protección de Niños Niñas y Adolescente las mismas viene a demostrar la filiación de los adolescentes de autos con el ciudadano ADOLFO UZCATEGUI MENDEZ, identificado en autos, parte demandada. 3.-Acta de solicitud Nº 055, elaborada por personal autorizado y prueba de pedimento realizado ante el funcionario competente. 4.- Copia Certificada del Convenimiento homologado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente N° 06501, inserto a los folios 09 y 10, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil parágrafo segundo.5.- Constancia de trabajo de la madre, inserta al folio 11 del presente expediente, la cual no fue ratificada ni impugnada por lo que el Tribunal valora con el carácter de indicio de la actividad laboral de la madre solicitante. 6.- Constancia de residencia de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RODRIGUEZ, inserta al folio 12 del presente expediente, que este Tribunal desestima en virtud de que no fue ratificado en su contenido y firma por su emisor, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.7.- Declaración Jurada de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RODRIGUEZ, inserta al folio 13 del presente expediente, la misma se valora por ser expedida por Funcionario Público. Carnet estudiantiles y boletines informativos de rendimiento escolar de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, titulares de las cédula de identidad Nros V-21.183.823 y V-25.152.293, suscritas por la Unidad Educativa Estado Portuguesa San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. 8.-Fotocopia de las cédulas de identidad de la madre y de los adolescentes N°s V-11.672.818, V-21.183.823 y V-25.152.293, inserta a los folios 17, 39 y 40 del presente expediente, documentos de identificación y así lo valora el Tribunal. SEGUNDO: El ciudadano ADOLFO UZCATEGUI MENDEZ, identificado en autos, parte demandada, dio Contestación a la Solicitud, por asistido por abogado, no promovió pruebas que le pudieran favorecer, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Así se declara.------------------------------------------------

CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario cumple con la obligación de manutención asignada, pero la cantidad, según la madre solicitante es insuficiente para cubrir los gastos de manutención necesario para sus hijos, razón por la cual solicita que sea aumentada manifestando que el obligado alimentario tiene capacidad económica suficiente como para satisfacer el monto solicitado por la accionante y así aumentar el quantum alimentario de sus hijos adolescentes, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la Obligación de Manutención y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros, que se ha producido, en la actualidad. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación de manutención corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades del de los hermanos OMITIR NOMBRES van en aumento por su desarrollo natural y físico y demanda una mayor cantidad para satisfacerlas. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Si bien es cierto que el padre tiene obligaciones compartidas con su hijo como parte de su responsabilidad de crianza se observa que tiene otras cargas familiares con quien debe cumplir su obligación natural y legal de manutención; establece el articulo 373 de la ley especial … “El niño o niña que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, con respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, o hijas o descendientes del padre o de la madre que convive con éstos o éstas”… y así lo deja establecido.----

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 368, 369, 373, 383, 511, 512, 513 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y BONOS ESPECIALES incoada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RODRIGUEZ, ya identificada, en contra del ciudadano: ADOLFO UZCATEGUI MENDEZ, igualmente identificado, a favor de Los adolescente OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad. En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los mencionados adolescente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo ) mensuales, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional. Manteniendo los dos bonos especiales, el escolar para gastos de uniformes y útiles escolares en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y un bono navideño en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por cuanto en estas épocas el padre verá incrementado sus ingresos por la actividad independiente que realiza en este mes. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un diez por ciento (10%) siempre cuando el padre incremente su sueldo todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Quedando así modificada la el convenimiento entre los padre homologado por el Tribunal en fecha 23 de mayo del año dos mil tres. ASÍ SE DECIDE.------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Nº. 02. En la ciudad de Mérida, al primer (1) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º a Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.


EXP. Nº 21029 R y AUMENTO DE OBL. Mat.
GYJ / zg.