REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARLY CATIANA JEREZ VALERO y ALEXIS ESCALONA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante y agricultor, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.199.747 y V-13.965.172, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SIOMARA DEL CARMEN SANTIAGO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.848, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, Acta Nº 05, Año 1999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signada con el Nº 89, correspondiente al año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve de enero del año mil novecientos noventa y nueve (29-01-1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, de tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Miyoy, casa Nº 1-3 del Municipio Pueblo Llano, del Estado Mérida. Señalaron que por razones estrictamente personales convinieron en separarse de hecho, desde hace más de cinco (05) años y efectivamente así lo hicieron, el día jueves 22 de marzo del 2002, separación esta que mantienen y consideran que continuará debido a situaciones que no van a entrar en detalles; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo manifestaron que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARLY CATIANA JEREZ VALERO y ALEXIS ESCALONA MOLINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve de enero del año mil novecientos noventa y nueve (29-01-1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MARLY CATIANA JEREZ VALERO. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre ALEXIS ESCALONA MOLINA, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, para la niña OMITIR NOMBRE, que el padre depositará a la madre, ciudadana MARLY CATIANA JEREZ VALERO, en una cuenta de ahorro bancaria aperturada para tal fin o personalmente; igualmente es la voluntad del padre, establecer para los Bonos Especiales de Agosto y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los respectivos meses, con un incremento del VEINTE POR CIENTO (20%) anual, tanto para la Obligación de Manutención como para los Bonos Especiales, todo como se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho y para el cabal cumplimiento de esta obligación. CUARTO: El lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a su hija, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de esparcimiento, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deporte y descanso de la niña, cumpliendo siempre con lo establecido en el Artículo 385 de la citada Ley, de acuerdo como se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.- ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/21258.
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