REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
 
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. 
 
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
 
 
PARTE EXPOSITIVA
 
 
 
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones,  en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ OMAR DUGARTE MOLINA y NELLY VEZALIE RANGEL SUESCUN, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares  de las cédulas de identidad Nros. V-10.106.159 y V-12.347.179, respectivamente, Funcionario Policial el primero y Asistente de Laboratorio  la segunda,  domiciliados en la Avenida Humberto Tejera, Pasaje San José, Nº 1-44 y en la Avenida Humberto Tejeras, Nº 1-97 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ COROMOTO DÁVILA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.325 con domicilio procesal en la calle 23, entre Avenidas 5 y 6, Nº 5-55 al lado de Stylo  Soraya, Mérida, Estado Mérida, inscrita en el  Inpreabogado bajo el Nº 50.101 y civilmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena  del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada  la Fiscal, sin que hiciera  alguna objeción a  la solicitud formulada por los cónyuges, a  tal  efecto este  Tribunal antes  de decidir   observa: .------
 
 
PARTE MOTIVA
 
 
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 08, Año 1994. SEGUNDO: Copias  certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 503, 68 y 478, correspondientes a los años: 1995, 1997 y 2003, en su orden. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (25-03-1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13), doce (12) y nueve (09) años de edad, en su orden, de tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Humberto Tejeras, Nº 1-97, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el 29 de enero de 2004, es decir, desde hace aproximadamente 5 años cada quien tomo su rumbo y en vista de las diferencias irreconciliables entre los dos, decidieron de mutuo acuerdo separarse; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo manifestaron que no hay bienes que liquidar por lo tanto no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la  vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades  previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
 
 
PARTE DISPOSITIVA
 
 
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad  con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ OMAR DUGARTE MOLINA y NELLY VEZALIE RANGEL SUESCUN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticinco de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (25-03-1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda  establecido  de  la  siguiente  manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre;  y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y de la niña OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana NELLY VEZALIE RANGEL SUESCUN. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSÉ OMAR DUGARTE MOLINA, se compromete a aportar una asignación mensual para sus hijos: OMITIR NOMBRES, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), para cubrir el Bono Escolar correspondiente al mes de agosto y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir el Bono Navideño, correspondiente al mes de Diciembre, con un aumento del 15% anual para ambas cantidades y serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco BANFOANDES Nº 00070040170010310846. CUARTO: El lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, será abierto en vista de las buenas relaciones llevadas entre los padres.- ASI SE DECIDE.-----
 
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
 
 
 
                                           JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
 
 
 
 
                               ABOG.  MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
 
 
 
 
                                                                     SECRETARIA TITULAR
 
 
 
 
                                                            ABOG.  ANA LEONOR PEÑA ROJAS
 
 
 
 
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
 
 
 
La Sría.
 
 
Dms/21261.
 
 
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