REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NESTOR LUIS ROJAS MOLINA y YUSMERY DEL VALLE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.088.856 y V-11.902.446, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Tovar del Estado Mérida, sector San Francisco, Calle Principal, casa S/N, la cual consta de dos plantas, en la primera planta convive la cónyuge y en la segunda planta convive el cónyuge, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANGIE OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.649, con domicilio procesal en la calle 23, entre Avenidas 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, Piso 1, Oficina 1-6 de la ciudad de Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, Acta Nº 20, Año 1989. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar-El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, Nº 15, Año 1993, y el niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias El Llano, San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, Nº 21, Año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (09-03-1989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar, Estado Mérida hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años de edad, en su orden, de tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal, casa S/N, sector San Francisco de la ciudad de Tovar del Estado Mérida. Señalaron que por motivos que no vienen al caso exponer, decidieron interrumpir la vida conyugal desde día 08 de noviembre del año 2000 y hasta la presente fecha no la han reanudado; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Asimismo manifestaron que durante la vida matrimonial, adquirieron una vivienda familiar en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, la cual se liquidará en la oportunidad legal, por ante el Tribunal competente una vez disuelto el vínculo conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NESTOR LUIS ROJAS MOLINA y YUSMERY DEL VALLE GONZALEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha nueve de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (09-03-1989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar, Estado Mérida hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 20. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de los hijos, la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. (Artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre, ciudadano NESTOR LUIS ROJAS MOLINA, tal como se ha vendido ejerciendo desde que se produjo la separación de hecho. (Artículos 358, 359, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, la madre ciudadana YUSMERY DEL VALLE GONZALEZ, se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, que serán entregados directamente al padre, ciudadano NESTOR LUIS ROJAS MOLINA, quien emitirá un recibo en señal de haber recibido el mencionado concepto. Asimismo, se establecen los Bonos Especiales del mes de Agosto y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno. También queda estipulado que dichas cantidades sufrirán anualmente un incremento del 15% sobre la cantidad fijada, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a los gastos médicos y de medicina ambos padres asumirán el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, cuando sus hijos así lo requieran. CUARTO: El lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda establecer un Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECIDE.--------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/21267.