REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: OTILIO DE JESUS BARRUETA ARAUJO y RAMONA RONDON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.328.936 y V-11.896.138, respectivamente, domiciliados el primero en La Urbanización Monseñor Pulido, Avenida Oleary, casa S/N, Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, la segunda en Sector La Vega, casa S/N de la Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: IVAN FLORES MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.882, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de abril del dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscalía, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Alcaldía del Municipio Miranda, del Estado Mérida, según acta Nº 54, Año 1993. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Alcaldía del Municipio Mirada del Estado Mérida, signada con el Nro. 463, correspondiente al año 1991. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis de octubre del año mil novecientos noventa y tres (16-10-1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, específicamente en la urbanización Monseñor Pulido Avenida Oleary, casa S/N. Señalaron que han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el día diecisiete (17) de septiembre del dos mil dos (2002) y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, generando una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ambos cónyuges manifiestan que durante la vida conyugal no adquirieron bienes de fortuna que debieran ser objeto de partición alguna. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes.------------------------------------------------------------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: OTILIO DE JESUS BARRUETA ARAUJO y RAMONA RONDON GONZALEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis de octubre del año mil novecientos noventa y tres (16-10-1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 54. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad, sobre su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La responsabilidad de Crianza de la mencionada adolescente será ejercida por sus padres y la custodia por su legítima madre ciudadana: RAMONA RONDON GONZALEZ, TERCERA: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre ciudadano OTILIO DE JESUS BARRUETA ARAUJO, se obliga a cumplirla y pasarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales. Un bono vacacional en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) y un bono especial en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, donde esta se encuentre siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesite la misma y no interrumpa sus horas de descanso y estudio. Para el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observarán las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la respectiva autorización. ASI SE DECIDE.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Lgs/21337
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