REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL PEREZ PERNIA y MARTA LOBO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.083.912 y V-7.648.336, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la “Aldea Los Algarrobos”, de la comunidad de Paiva, casa S/N, de la población de Santa Cruz de Mora, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y la segunda nombrada en el Sector “El Estadio”, casa S/N, Barrio Puerto Rico, de la población de Santa Cruz de Mora, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR ALEJANDRO MARQUINA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.098 con domicilio procesal en la Urbanización Humboldt, Vereda 10-05, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 34, Año 1988. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signada con el Nº 330, correspondiente al año 1991. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, de la adolescente y de la ciudadana JOSSIMAR RAQUEL PEREZ LOBO, quien es mayor de edad. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (02-09-1988) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: ANYELIMAR ANDREINA PEREZ LOBO y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y la segunda de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento y cédula de identidad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector “El Estadio”, casa S/N, Barrio Puerto Rico, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Señalaron que el día ocho de marzo del año dos mil dos (08-03-2002), de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho por haberse tornado insoportable la vida conyugal, permaneciendo inalterable dicha separación hasta la presente fecha, demostrándose así la ruptura permanente por un lapso mayor de cinco (05) años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL PEREZ PERNIA y MARTA LOBO ALBARRAN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dos de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (02-09-1988) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 34. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MARTA LOBO ALBARRAN. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, de mutuo y común acuerdo se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que el padre cancelará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, así mismo cancelará una cuota especial en los meses de agosto y diciembre por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de cada año, para ropa y útiles escolares; queda expresamente convenido que los gastos extraordinarios de médico, hospitalización, colegio y vestido serán cubiertos por ambos padres. Dicha Obligación de Manutención y Bonos tendrán un aumento anual del veinte por ciento (20%) tal y como lo determina la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 369 y 375. CUARTO: El lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen Abierto como el que se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto el padre ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREZ PERNIA podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, poniéndose de acuerdo por cualquier decisión que se deba tomar en consideración a lo más conveniente para la adolescente. - ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/21339.