REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos SOLANDY PEÑA DUGARTE y JESUS MANUEL MOLINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.779.471 y V-13.648.732 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO VERA MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.471, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.022, de este domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha diez (10) de Marzo del año 2008, se admitió y se le dio entrada a la presente solicitud por ante este tribunal, quedando decretada dicha separación de cuerpo el veintidós (22) de Abril del año 2008. Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo del año 2009 que corre inserto al folio 16 del presente expediente, los ciudadanos: SOLANDY PEÑA DUGARTE y JESUS MANUEL MOLINA PEREZ, identificados en auto, asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO VERA MARQUEZ y hábil, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil Nueve (2009), se ordeno librar boleta al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 18, año 1995. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRE, de doce (12) y cinco (05) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 196 y 104. Años 1997 y 2005. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de Enero del año 1995, por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las partidas de nacimiento. Siendo el último domicilio conyugal en el Caserío San Antonio Camellon, la Fria, Parroquia Jacinto Plaza, casa Nº 0-36, Municipio Libertador del Estado Mérida. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos, quedando decretada dicha separación de cuerpo el veintidós (22) de Abril del año 2008. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar por lo cual no tienen nada que reclamarse por ese ni por ningún otro concepto. Se mantiene el Régimen Familiar acordado en el escrito de solicitud de separación de cuerpo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento ciudadanos SOLANDY PEÑA DUGARTE y JESUS MANUEL MOLINA PEREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de enero del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 18. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente y niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente y niño, seguirá siendo ejercida por la madre SOLANDY PEÑA DUGARTE, en el lugar donde ella fije su residencia. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, compartidas para cada uno de sus hijos, dicha cantidad se ajustará en un 10% anual, en forma automática y proporcional, tomando en consideración, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; y serán entregados a la madre por adelantado a principio de cada mes. El padre de los niños, se compromete a fijar dos bonos únicos, uno en la primera quincena del mes de agosto y otro en la primera quincena del mes de Diciembre y la cantidad fijada para cada bono es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para cada uno de los niños, dicha cantidad se ajustará en un 20% anual en forma automática y proporcional y serán destinados para vestido, calzado, útiles escolares, juguetes y cualquier otra necesidad que ameriten los niños. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y amplio a favor del padre, previo convenimiento del padre y la madre, habiendo escuchado a los hijos, quienes acordaron que el mismo no perjudique el normal desenvolvimiento y desarrollo de la adolescente y niño. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18572