REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº. 01

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la por la ciudadana CAROLINA MARRERO VALENCIA, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.255.999, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio GREGORIA MAYIRA DAVILA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.222; quien solicita la RECTIFICACIÓN de la partida de nacimiento de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad la cual fue presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 94, del año 2000.---------------------- El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacer la correspondiente presentación de su hija por ante el Registro antes mencionado, la madre ciudadana CAROLINA MARRERO VALENCIA, no había sido reconocida legalmente por su padre ciudadano JUSTINO MARRERO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.459.939, y que dicho reconocimiento lo hizo posterior al nacimiento de su hija, en el año 2002, por lo que al momento de presentar a su hija se identifico como CAROLINA VALENCIA DE REYES, por lo que solo llevaba el apellido de la madre VALENCIA y no MARRERO como actualmente lo lleva. Tal y como se evidencia en los documentos anexos.------- Mediante auto de fecha seis (06) de Marzo del año dos mil nueve, se recibió se admite y se ordena darle entrada a la solicitud, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano y los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Fundamenta su acción la parte solicitante en los Artículo 117 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos a fin de determinar los señalamientos expuestos anteriormente por la parte solicitante. Y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.-

PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: DOCUMENTALES PRIMERO: Copias Certificadas de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 94, año 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la madre de la niña, expedida en Colombia, Caldas Manizales, según Nº NUIP 11737, serial Nº 33429273, de fecha 20 de Mayo del año 2002. TERCERO: Acta de reconocimiento del Cónsul de Colombia, Nº 018, de fecha dieciocho de Marzo del año 2002. CUARTO: Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos. ELVIS PERCY REYES SUSANO y CAROLINA VALENCIA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida. QUINTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los progenitores de la niña. Documentos que el tribunal valora por ser expedidos por Funcionarios Públicos. En fecha seis (06) de Abril del año dos mil nueve la ciudadana CAROLINA MARRERO VALENCIA, debidamente asistida por la abogada GREGORIA MAYIRA DAVILA RAMIREZ, consigna un ejemplar del Diario “PICO BOLIVAR”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente. Por auto de fecha 27 de Abril del año 2009, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Edicto, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, ratifico las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia PRIMERO: En lo sucesivo, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida como por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida. Deberá estamparse en la partida Nº 94, del año 2001, sin hacer alteración de la misma, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora de la referida niña fue legalmente reconocida por su padre JUSTINO MARRERO SANTAMARIA, y que dicho reconocimiento lo hizo posterior al nacimiento de su hija, en el año 2002, por lo que al momento de presentar a su hija se identifico como CAROLINA VALENCIA DE REYES, por lo que solo llevaba el apellido de la madre VALENCIA y no MARRERO como actualmente lo lleva. Debiendo aparecer así: “CAROLINA MARRERO VALENCIA,”. SEGUNDO: Se ordena modificar el segundo apellido de la niña OMITIR NOMBRE, sustituyendo el segundo apellido VALENCIA, por el apellido MARRERO. Por lo que a partir de la presente fecha la prenombrada niña, deberá identificarse así: GERY NICOLE REYES MARRERO. Y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partidas Nº 94, del año 2001, A tal efecto queda así Rectificada la partida de la niña GERY NICOLE REYES MARRERO. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------
Mérida, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.


ZGR/ 21031.