REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 01.


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

-PARTE ACTORA: CRISALIDA LINDA FUMERO PALMAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.834.068, domiciliada en la Urbanización Don Perucho, Avenida 5, casa Nº 329, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.--------------------------------------------------------------------------
-ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 2.453.549 y V-14.806.641, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.676 y 109.816, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------------
-PARTE DEMANDADA: LUIS ISAUL LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.461.839, domiciliado Pasaje Doña Simona, Nº 8-58, Sector Belén, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fue citado en fecha 27 de Marzo de 2009, según boleta de citación que obra inserta al folio quince (15) del presente expediente. -----------------------------------------------------------------------
-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM B. GUTIERREZ C, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.315.258, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.696.----

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: CRISALIDA LINDA FUMERO PALMAR, en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Admitida la solicitud en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil nueve (2009), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: LUIS ISAUL LOBO, para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, mas dos bonos especiales para los meses de agosto en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), y en diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) cantidades estas que serán descontadas directamente del sueldo que devenga el ciudadano: LUIS ISAUL LOBO, y entregados a la madre ciudadana CRISALIDA LINDA FUMERO PALMAR, para lo cual se acordó oficiar al Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Mérida, a los fines de realizar los respectivos descuentos, igualmente se solicito remitir a la brevedad posible constancia de sueldo global con sus respectivas deducciones y beneficios que devenga el ciudadano antes mencionado, se acordó la retención de las prestaciones sociales del mismo en caso de renuncia, retiro, despido o jubilación. Se exhorto a la solicitante hacer comparecer a la niña de autos, a los fines de emitir su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LONNA.--------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: CRISALIDA LINDA FUMERO PALMAR, en su carácter de madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano LUIS ISAUL LOBO, ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de su hija, ciudadano LUIS ISAUL LOBO, por desavenencias surgidas en su vida de pareja actualmente sufrieron una ruptura en su relación, motivo por el cual el referido ciudadano no ha aportado a su hija la obligación de manutención a la cual lo obliga nuestra legislación venezolana. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, con un incremento de un treinta por ciento mensual (30%) cada año; y dos bonos uno en el mes de septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) ajustándose ambos bonos a razón de treinta por ciento (30%) cada año. Solicito oficiar la retención y el embargo sobre el salario que devenga el ciudadano LUIS ISAUL LOBO, por las cantidades solicitadas mensualmente. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD


En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo presente la parte demandada, ciudadano LUIS ISAUL LOBO, asistido de abogado, y consigno escrito de contestación a la solicitud en dos (02) folios útiles. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), concluido como ha sido el lapso probatorio en el presente procedimiento, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2009, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 08/05/2009, el cual corre inserto al folio 30 del presente expediente, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO: Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para la determinación de la obligación de manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de géneros en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.---------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.---
TERCERO: El demandado ciudadano: LUIS ISAUL LOBO, dio Contestación a la Solicitud, asistido de abogada, manifestando que es cierto que desde el año 1999, convivió en concubinato con la ciudadana Crisalida Linda Fumero Palmar, de cuya unión procrearon a su hija OMITIR NOMBRE, señala que también es cierto que por desavenencias surgidas en su vida de pareja, actualmente sufrieron una ruptura en su relación, rechaza lo dicho por la madre de su hija, en cuanto a que no ha aportado la obligación de manutención, ya que a ella le consta que esta pendiente de dicha obligación, desde que se separaron, rechaza lo solicitado por la parte actora, en cuanto a que se fije la obligación de manutención mensual por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), se incremente en un treinta por ciento (30%) anual, se fije un bono en el mes de septiembre por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), el bono del mes de diciembre por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), el ajuste de dichos bonos de un treinta por ciento (30%) anual, por cuanto al separarse de la ciudadana CRISALIDA LINDA FUMERO PALMAR, por no poseer vivienda se fue a vivir con su madre, a la que ayudaba económicamente, asimismo señala ser padre de una adolescente de nombre OMITIR NOMBRE, a la que también le corresponde darle una obligación de manutención, la cual ha cumplido a cabalidad, por lo que solicita se tome en cuenta lo que establece la Ley, como lo es la capacidad económica del demandado, ya que su empleo es de un obrero con salario mínimo, por lo que en bienestar de la niña OMITIR NOMBRE, manifiesta estar de acuerdo con el monto establecido por el Tribunal, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales con motivo al requerimiento de la obligación de manutención , y a los bonos de septiembre y de diciembre en un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y solicita que sea la ciudadana Juez quien establezca el incremento anual, asimismo rechazó las medidas cautelares solicitadas y dictadas en contra de su salario y de sus prestaciones sociales, por que hasta la presente fecha siempre ha sido un padre responsable con sus obligaciones para con OMITIR NOMBRE, ya que no existe ningún riesgo manifiesto en que deje de pagar dichas cantidades, por tales conceptos. --------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

La solicitante, ciudadana CRISALIDA LINDA FUMERO PALMAR, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil: 1.- Partida de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, la cual corre inserta al folio cuatro (4) en el presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente, la misma viene a demostrar la filiación de la niña de auto con el ciudadano LUIS ISAUL LOBO, identificado en autos, parte demandada. 2.-Documento de recibos de pago de quincena del ciudadano Luis Isaul Lobo. El Tribunal no valora por cuanto no fue suscrito por autoridad competente. Así se declara.---------
CUARTO: En el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.-------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: LUIS ISAUL LOBO, la misma se evidencia según oficio emanado de autoridad competente, que corre inserto al folio 28 del presente expediente, en donde se evidencia que el mismo devenga la cantidad UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 1.291,30), Bono Vacacional Bs. 1.071,33, Aguinaldos Bs. 2.410,50.----
SEXTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano LUIS ISAUL LOBO, posee capacidad económica para sufragar la obligación de manutención solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECLARA.-----------------

D E C I S I O N


En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: CRISALIDA LINDA FUMERO PALMAR, ya identificada, en contra del ciudadano: LUIS ISAUL LOBO, igualmente identificado; en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de 22,75% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo) mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 878,90). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, un bono especial para el mes de agosto en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), y un bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de la niña de autos. Estas cantidades serán descontadas directamente del sueldo que devenga el ciudadano: LUIS ISAUL LOBO, quien se desempeña en el Ministerio del Poder Popular para la Educación del estado Mérida y entregadas personalmente a la ciudadana CRISALIDA LINDA FUMERO PALMAR, teniendo dichas cantidades un aumento del 20% anual sobre las cantidades fijadas previamente. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
Se deja sin efecto la obligación de manutención provisional acordada por este Tribunal de fecha doce (12) de marzo del año 2.008 y la retención de las prestaciones sociales acordada por este Tribunal por auto de fecha 12 de marzo del 2009.--------------------------------------------------------------------------
Ofíciese al órgano empleador a los fines del descuento de la obligación de manutención previamente fijada, así como dejar sin efecto la obligación de manutención provisional y ratificar la retención de las prestaciones sociales acordadas por este Tribunal.-------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 11:30 a.m

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 21094
CTD / asim.