REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HUGO ANTONIO ROJAS DAVILA y LIGIA ELENA ARAQUE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Albañil y Estudiante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.894.819 y V.-18.619.992, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE LEONARDO ADAN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.961 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 07, Año: 2.000. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº. 31, años 2.001. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos HUGO ANTONIO ROJAS DAVILA y LIGIA ELENA ARAQUE GUILLEN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil (2.000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalaron que desde el día primero (01) de enero del año dos mil cuatro (2004) y hasta la fecha no han reanudado la vida conyugal, donde la vida en común no era ni es posible, estableciéndose una ruptura prolongada de la vida en común y definitiva de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Manifiestan las partes que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por tal razón no hay nada que repartir y/o liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: : HUGO ANTONIO ROJAS DAVILA y LIGIA ELENA ARAQUE GUILLEN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil (2.000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño antes referido, la ejercerá la madre ciudadana LIGIA ELENA ARAQUE GUILLEN, de conformidad con los artículos 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano HUGO ANTONIO ROJAS DAVILA, se comprometió a dar para su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150,00) mensuales, cantidad que será depositada los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que abrirá la progenitora ciudadana LIGIA ELENA ARAQUE GUILLEN, a su nombre, cantidad está que tendrá un incremento anual de un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo a las exigencias y necesidades del niño, quedando entendido y expresamente convenido que el padre extenderá el Régimen de Manutención hasta los veinticinco (25) años si el niño se encontrará cursando estudios. Además, se fijan dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00) como Bono Escolar y Navideño, igualmente dichos bonos tendrán un incremento anual de un veinte por ciento (20%). Los gastos médicos, odontológicos, ropa, zapatos, uniformes, medicinas, trasporte escolar u otros gastos ordinarios y extraordinarios, gastos de colegio (inscripción y mensualidades) útiles escolares serán compartidos por partes iguales entre ambos padres, de acuerdo en lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, en el cual el ciudadano HUGO ANTONIO ROJAS DAVILA, podrá visitar en cualquier momento a su hijo el niño OMITIR NOMBRE, tomando en consideración que las visitas no interrumpan la educación, descanso o que pudiera afectar la salud o integridad del mismo, en cuanto a la Semana Santa el niño la pasará con la progenitora, en Carnaval con el padre, ambas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños la pasará con ambos padres, asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, la primera mitad será pasad con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 27 y el artículo 385 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------------------
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
SECRETARIA TITULAR.
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Syc/21396.
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