REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.



PARTE EXPOSITIVA



VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YUMAIRA COROMOTO GONZALEZ PARRA y WILLIAN JOSE CHINCHILLA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.426.334 y V.-10.390.330, respectivamente, domiciliados en la Avenida 5 Pico El Toro, Urbanización Cinco Águilas Blancas, casa Nº 68-03, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ELIODIGNA ROJAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.940.013, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.307, con domicilio procesal en la Avenida Alberto Carnevali, Residencias Los Frailejones, Torre C2, apartamento PB01 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:



PARTE MOTIVA



Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 37, Año: 1.998. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08) y diez (10) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 503 y 40, años 2.000 y 1.999. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos YUMAIRA COROMOTO GONZALEZ PARRA y WILLIAN JOSE CHINCHILLA ESPINOZA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cinco Águilas Blancas, Avenida 5, Pico El Toro, casa Nº 68-03, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08) y diez (10) años de edad, tal y como se evidencian en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron que desde el día cinco (05) de mayo del año dos mil cuatro (2004) decidieron separarse, viviendo cada uno en residencias y domicilios diferentes y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiendo una ruptura prolongada y permanente de la vida en conyugal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA



Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YUMAIRA COROMOTO GONZALEZ PARRA y WILLIAN JOSE CHINCHILLA ESPINOZA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 37. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos niños, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los niños antes referidos, la ejercerá la madre ciudadana YUMAIRA COROMOTO GONZALEZ PARRA, de conformidad con los artículos 349, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre WILLIAN JOSE CHINCHILLA ESPINOZA, se obliga a pasarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,00) mensuales y una bonificación en época de navidad en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00), al inicio del año escolar, es decir en el mes de agosto la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150,00), con sus respectivos aumentos anuales del diez por ciento (10%) proporcionales y progresivos, de acuerdo en lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. CUARTO: En
relación al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y suficiente y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, convenidas de mutuo acuerdo. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.


SECRETARIA TITULAR.



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



LA SRIA.
Syc/21402.