REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ANTONIO PADRON PAREDES y DAYANA CAROLINA RAMIREZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.967.358 y V-15.921.895 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.723.474 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de Mayo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, acta Nº 29, año 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, expedida por el Registrador Civil del Municipio Santo Marquina del Estado Mérida, signada bajo el Nº 84, año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE ANTONIO PADRON PAREDES y DAYANA CAROLINA RAMIREZ GAMEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Población de San Rafael de Tabay, casa s/n, arriba de la Curva del Paramito” en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Señalando las partes que en virtud de causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar en este momento, se encuentran separados de hecho desde el 15 del mes de Febrero del año 2002, habiendo trascurrido mas de cinco (05) años desde esa fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes mueble e inmuebles objeto de partición adjudicación y liquidación durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO PADRON PAREDES y DAYANA CAROLINA RAMIREZ GAMEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante Prefecto Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 29. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre DAYANA CAROLINA RAMIREZ GAMEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, los cuales el padre depositara los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta Bancaria que indique la madre DAYANA CAROLINA RAMIREZ GAMEZ, con un ajuste proporcional del 10% anual sobre la cantidad fijada que el padre entregará a la madre. Igualmente se fijan dos bonos especiales para su hijo uno correspondiente al mes de Agosto, para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares y otro en el mes de Diciembre, para la época navideña por la cantidad de MIL BOLIVARES. (Bs.1.000) cada uno, los cuales depositará en la misma cuenta que indique la madre, con el debido ajuste proporcional del 10% anual sobre la cantidad fijada, ya que el padre está conciente que a medida que crezca su hijo, mayores serán sus necesidades. Ambos cónyuges deben contribuir en partes iguales en la manutención del niño de acuerdo a la ley e igualmente se conviene que el monto de la obligación de manutención fijada será revisado en forma anual, tomando como base los ajustes salariales del obligado y las necesidades del niño. Así el padre y la madre en igual medida proveerán a su hijo de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo a vestido y salud del niño, así como también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares, gastos que serán cubiertos en un 50% por ambos padres; lo que implica que los padres deben contribuir en partes iguales en la manutención del niño de acuerdo con la ley. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en vacaciones de semana santa, agosto y diciembre, se alternarán estas entre ambos progenitores y los lapsos de estas beneficiara a estos en iguales condiciones, es decir, que en las vacaciones largas serán distribuidas equitativamente y en cuanto a los fines de semanas y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de respeto y amor a cada uno de sus progenitores con el propósito de evitar así en lo posible, que el divorcio afecte las relaciones y que el desarrollo psíquico del mismo no se vea afectado en ninguna forma por tal situación. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.--


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21405