REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JULIO ENRIQUE ROJAS y GLADIS GUTIERREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.024.240 y V-6.862.039 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO COLLS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.471.779 e, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.314, de este mismo domicilio y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha once (11) de Mayo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 45, año 1982. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y el último adolescente de doce (12) años de edad, expedidas las dos primeras por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal y la última expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, signadas bajo los Nºs 2091, 260 y 2510. Años 1983, 1987 y 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JULIO ENRIQUE ROJAS y GLADIS GUTIERREZ LOPEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Chiguara, Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 1982, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, lo cual se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en Mérida, Chiguara (Las Rurales) al final de la Avenida Bolívar, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no son necesarias explanar, la vida conyugal fue interrumpida el día 28 de Febrero del año 2000, ambos cónyuges convinieron de común y mutuo acuerdo en separarse de cuerpo estableciendo así residencias diferentes, hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que en cuanto a bienes adquiridos durante la comunidad conyugal posteriormente las partes procederán a liquidarlos una vez disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JULIO ENRIQUE ROJAS y GLADIS GUTIERREZ LOPEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Chiguara, Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 1982, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 45. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre GLADIS GUTIERREZ LOPEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a entregar para gastos de su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco (05) últimos días de cada mes en una cuenta de ahorro de Banco Provincial Nº 0108-0131-18-0200040441 a nombre de la madre del adolescente ciudadana GLADIS GUTIERREZ LOPEZ. Además el padre se compromete a colaborar con dos bonos especiales por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) así mismo, estas cantidades serán objeto de un ajuste del 10% anual. Igualmente ambos padres asumen los gastos de medicinas y otros gastos en partes iguales. CUARTO En cuanto al régimen de convivencia familiar, este se establece abierto, de mutuo acuerdo entre el padre y la madre no tendrán ningún impedimento de visita. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21442